Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 212/1996, of December 19, 1996

Tribunal Constitucional

Recurso de Inconstitucionalidad nº 596/1989, Reporting Judge Don Pedro Cruz Villalón
Case Law No.212/1996
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Id. vLex: VLEX-15355214

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Summary:

1. El art. 15 C.E. reconoce como derecho fundamental el derecho de todos a la vida, derecho fundamental del que, como tal y con arreglo a la STC 53/1985, son titulares los nacidos, sin que quepa extender esta titularidad a los «nascituri»: Así, «los argumentos aducidos por los recurrentes no pueden estimarse para fundamentar la tesis de que al "nasciturus" le corresponda también la titularidad del derecho a la vida». Esta afirmación, reiteradamente proclamada en la STC 53/1985, nos lleva ya a una primera conclusión de particular alcance a los presentes efectos. En esta Ley, por su propio objeto y desarrollo, no se encuentra implicado el derecho fundamental de todos, es decir, de los nacidos, a la vida, a diferencia de lo que puede ser el caso de otra Ley, frecuentemente utilizada como término de comparación, la ya citada Ley 30/1979, sobre extracción y trasplante de órganos.

2. Con independencia de lo anterior la STC 53/1985 ha declarado repetidamente que «el "nasciturus" está protegido por el art. 15 de la Constitución»; en este contexto se sitúa, en buena medida, la Ley 42/1988, en cuanto regula determinados extremos relativos a embriones y fetos humanos que, en algunos casos, pueden o han podido tener una oportunidad de nacer, es decir, que han podido incorporar a un «nasciturus», por tanto, a un ser que en su día puede llegar a ser titular del derecho a la vida, al igual que de los restantes derechos humanos. La propia STC 53/1985 afirmaba que esta protección que la Constitución dispensa al «nasciturus» implica para el Estado con carácter general dos obligaciones: La de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal de defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales». En conclusión, del art. 15 C.E. se deriva lo que se ha calificado como un deber de protección por parte del Estado, incluido por tanto el legislador, deber que en este caso se proyecta sobre los «nascituri».

3. La Ley parte, por tanto, de una situación en la que, por definición, a los embriones y fetos humanos no cabe otorgarles el carácter de «nascituri» toda vez que eso es lo que se quiere decir con la expresión «no viables», que nunca van a «nacer», en el sentido de llevar una propia «vida independiente de la madre» (STC 53/1985). Puede decirse, así, que la Ley se enfrenta con la realidad de la existencia de embriones y fetos humanos, ya sea muertos o no viables, susceptibles de utilización con fines diagnósticos, terapéuticos, de investigación o experimentación, pretendiendo abordar en todo caso esta realidad de modo acorde con la dignidad de la persona. Las puntuales referencias a fetos humanos viables van todas ellas dirigidas, en principio, a preservar su viabilidad, es decir, a prevenir o evitar que ésta pueda frustrarse.

4. A diferencia de la remisión contenida en la Disposición adicional segunda («Reglamentariamente se creará un Registro Nacional de Centros o Servicios autorizados en los que se utilice o investigue material genético»), la Disposición adicional primera contiene un mandato al Gobierno para el desarrollo, entre otros, del concreto extremo de la Ley 42/1988 que nos ocupa, es decir, la concreción en alguna mayor medida de lo que deba entenderse por «viabilidad», mandato este efectuado por el preciso espacio temporal de seis meses a partir de la fecha de la promulgación de la Ley. El sentido de la cláusula, pues, no se agotaba en ordenar dicha actuación por parte del Gobierno, sino el que ésta tuviera además lugar en el indicado plazo. En consecuencia, una vez que ha transcurrido, como con exceso lo ha hecho, el señalado plazo, cualquier disposición reglamentaria que en el futuro pudiera dictar el Gobierno sobre la materia en cuestión no podrá tener más apoyatura que la eventualmente derivada de su propia potestad reglamentaria, con los límites constitucionales y legales a ella inherentes, nunca la de una prescripción como la que nos ocupa, absolutamente decaída en el tiempo. Lo cual es tanto como decir que el contenido normativo de la impugnada letra e) de la Disposición adicional desapareció por entero con el transcurso de los seis meses siguientes a la promulgación de la Ley 42/1988, provocando así la desaparición sobrevenida, que ahora apreciamos, del objeto del presente recurso de inconstitucionalidad en este particular.

5. Aclarado que la Ley no prevé la donación sino de embriones o fetos muertos o, en todo caso, no viables (o de estructuras biológicas procedentes de los mismos cuya muerte ya ha sido constatada, art. 6), el reproche que se hace al empleo de tal concepto jurídico carece totalmente de sustento desde el momento en que esta singular «donación», al igual que la de órganos humanos regulada en la Ley 30/79, o incluso la del cadáver de una persona, no implica en modo alguno la «patrimonialización» de la persona, lo que sería desde luego incompatible con su dignidad (art. 10.1 C.E.), sino, justamente, la exclusión de cualquier causa lucrativa o remuneratoria, expresamente prohibida por el art. 2 d) de la Ley.

6. Por lo que se refiere al reproche de una deficiente sanción penal de algunas de las conductas contempladas por la Ley, una cosa es que una práctica ausencia de «normas penales» pueda ser, en su caso, contrastada con exigencias derivadas del art. 15 C.E. y otra muy distinta es la pretensión de que cada una de las interdicciones contenidas en una ley como la presente, destinada a regular la donación y utilización de embriones y fetos, vaya indefectiblemente acompañada de la correspondiente sanción penal. Esto vale en particular para el art. 3.4 de la Ley, en el que se prohíbe al equipo que realice la interrupción de un embarazo el que intervenga en la utilización del correspondiente embrión o feto. Que una prohibición de esta naturaleza deba ser necesariamente hecha efectiva a través del instrumento último de la sanción penal es algo que en modo alguno se deriva de la doctrina constitucional. En cuanto al art. 3.2 de la Ley 42/1988, que excluye el que la interrupción del embarazo pueda tener como finalidad la donación y posterior utilización del embrión o feto, es patente que describe una conducta ya tipificada y sancionada por el Código Penal.

7. A diferencia de otras reservas ordenadoras del sistema de fuentes (así, el art. 168 C.E.), la referencia del art. 81.1 C.E. no se hace a los contenidos generales de los preceptos afectados sino, directamente, a los derechos fundamentales y libertades públicas, de tal modo que ha debido ser este Tribunal quien interpretase qué debe entenderse por tales a los precisos efectos de esta reserva de ley orgánica. No basta, pues, con que una determinada exigencia dirigida al legislador, como las que hoy nos ocupan, se encuentre comprendida en uno de los preceptos constitucionales en los que al mismo tiempo se contenga también alguno de estos derechos fundamentales y libertades públicas para que se extienda a aquéllos también el ámbito de la citada reserva de ley orgánica; el entendimiento estricto de esta reserva que viene haciendo este Tribunal impide que la misma se amplíe, más allá del ámbito propio del derecho fundamental, en este caso el derecho fundamental de todos a la vida, a otras exigencias dirigidas al legislador y contenidas en los preceptos de la Sección 1., en este caso, al bien jurídico constitucionalmente protegido que es la vida del «nasciturus», tal como ha quedado recogido más arriba. Debe descartarse, en conclusión, que la Ley 42/1988 haya acometido un desarrollo normativo del derecho fundamental de todos a la vida reconocido en el art. 15 de la Constitución en el sentido del art. 81.1 C.E., que hubiera debido adoptar, por tanto, la forma de Ley Orgánica.

8. La última remisión a las «disposiciones normativas» que contiene el art. 5.1 de la Ley vulneraría según los recurrentes la reserva de ley del art. 53.1 C.E. por implicar una deslegalización contraria a la citada reserva. La tramitación parlamentaria del precepto pone de manifiesto que con esta formulación no se ha querido aludir sino a los supuestos de aborto no punible del art. 417 bis del derogado Código Penal, precepto sin embargo mantenido en el Código vigente. De hecho, y con independencia de lo anterior, en el contexto de un pronunciamiento de principio tan radical como el que en el precepto se contiene, es ese el único sentido que cabe atribuirle, e incluso, la única interpretación que quepa considerar lógica. En estos términos, y ante el evidente déficit de precisión del precepto, sólo un pronunciamiento interpretativo por nuestra parte puede satisfacer las evidentes exigencias del principio de legalidad en esta materia. El precepto es constitucional en la medida en que las «disposiciones normativas vigentes» del art. 5.1 de la Ley 42/1988 no aluden sino al referido, y aún vigente, art. 417 bis del derogado Código Penal.

9. Es doctrina constante de este Tribunal que el art. 25.1 C.E. incorpora, junto a una garantía de carácter formal relativa al rango necesario de las normas tipificadoras del ilícito administrativo y de su sanción, y que en materia de sanciones administrativas posee un alcance relativo pues permite, a diferencia de la materia penal, un mayor margen de actuación al Ejecutivo en la tipificación de ilícitos y sanciones (SSTC 42/1987, 101/1988, 29/1989 y 83/1990), otra «de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas (que) refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes» (STC 305/1993, por todas). El recurso de inconstitucionalidad debe ser estimado en este extremo, toda vez que, ciertamente, y como consecuencia del impugnado inciso, el art. 9.1 de la Ley 42/1988 no respeta la referida exigencia de predeterminación normativa. El precepto legal en cuestión efectúa una remisión, en sí mismo lícita, a las normas sancionadoras («normas sobre infracciones y sanciones»), en este caso, de la Ley General de Sanidad, concretamente a las contenidas en sus arts. 32 a 37. Y, en efecto, el art. 35 de dicha Ley aborda muy particularmente las diferentes infracciones, agrupándolas en leves, graves y muy graves, en tanto su art. 36 especifica las correspondientes sanciones. Ahora bien, la inserción en el precepto impugnado del inciso «con las adaptaciones que requiera la materia», en su absoluta genericidad, deja en la más completa indeterminación el régimen sancionador que el legislador ha pretendido imponer en esta materia. Un inciso como el que nos ocupa, insertado en un precepto de remisión de esta naturaleza, resulta, por tanto y por sí mismo, contrario al principio de legalidad penal, siendo, desde luego inconstitucional y nulo.

Citations:

Headnotes:

Nacimiento
     Cuestiones generales
          Determina la nacionalidad
Igualdad ante la ley
     Regulación constitucional
Leyes
     Tipos
          Orgánicas
Donaciones
     Concepto
     Concepto
Violación de secretos
Confesiones religiosas
     Libertad religiosa
          No discriminación por motivos religiosos

Extract:

Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 212/1996, of December 19, 1996

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro R. B. Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando G. y G. don Vicente G. S. don Rafael M. A. don Julio D. G. C. don Pedro C. V. don Carles V. P. don Enrique

Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

     SENTENCIA

     En el recurso de inconstitucionalidad núm. 596/89, promovido por don Federico T. y M. comisionado por 68 Diputados del Grupo Parlamentario Popular, contra la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos, en su totalidad y subsidiariamente contra los arts. 1, 2, 3, apartados 2 y 3; 5, apartados 1 y 3, y 7, 8, 9 y Disposición adicional primera, apartados d) y e), por contradecir los artículos 9, 10, 15, 25, 53 y 81 de la C.E. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

     1. Por medio de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 31 de marzo de 1989, don Federico T. y M. comisionado por 78 Diputados del Grupo Parlamentario Popular, contra la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos, en su totalidad y subsidiariamente contra los arts. 1, 2 y 3, apartados 2 y 3; 5, apartado 1, 7, 8 y 9, y Disposición adicional primera, apartados d) y e), por contradecir los arts. 9, 10, 15, 25, 53 y 81 de la C.E.

     2. Basan su impugnación los recurrentes en las siguientes alegaciones:

     A) En primer lugar, se sostiene que la Ley 42/1988 quebranta la protección constitucionalmente exigible de la vida humana. La Ley impugnada se refiere a embriones y fetos humanos, considerados desde el momento en que se implantan establemente en el útero y establecen una relación directa, dependiente y vital con la mujer gestante, remitiéndose a la Ley de técnicas de reproducción asistida para todo lo referido a la donación y utilización de embriones humanos antes del día decimocuarto que sigue al de su concepción. Pues bien, a pesar de estas referencias, contenidas en la Exposición de Motivos y en una disposición final, en el texto articulado de la Ley no se define con claridad qué se entiende por embrión y feto, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica en temas de tan alta trascendencia. En el articulado de la Ley se distingue entre embriones y fetos a efectos de su distinta protección y de permitir la investigación o experimentación sobre ellos, pero sin que, en ningún momento, se establezca cuándo debe entenderse que se produce el paso del embrión al feto; la distinción entre ambos, sin embargo, puede ser tan seria como la que se deduce del art. 5, apartados 3 y 4, pues los embriones abortados son objeto de una especie de presunción de no viabilidad, mientras que los fetos son acreedores de tratamiento con fines de favorecer su desarrollo.

     En el mismo sentido, atenta la Ley al principio de seguridad jurídica en la Disposición final primera, al utilizar como criterio de delimitación entre esta Ley y la de reproducción asistida el decimocuarto día desde la fecundación, mientras que en la Exposición de Motivos el criterio utilizado es el de la implantación estable del embrión en el útero. Dado que ambos criterios no coinciden necesariamente, se crea un ámbito de indeterminación de modo que determinados embriones o fetos no es claro que estén incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o en el de la de reproducción asistida, o en ninguna de las dos.

     Tal como declaró la STC 53/1985, fundamento jurídico 5., la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación. Con ella se genera un tertium existencialmente distinto a la madre. La vida del nasciturus, en cuanto encarna un valor fundamental, el de la vida humana garantizada en el art. 15 C.E., constituye un bien jurídico cuya protección encuentra su fundamento constitucional en dicho precepto. Por ello, en esta Ley s...

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