Case of Tribunal Constitucional - Sala Primera nº 44/1995, of February 13, 1995

Tribunal Constitucional

Recurso de Amparo nº 1.623/1994, Reporting Judge Don Fernando García-Mon y González-Regueral
Case Law No.44/1995
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Summary:

1. Tras la STC 119/1990, debe concluirse que las resoluciones intraparlamentarias de desarrollo reglamentario son susceptibles de impugnación a través del recurso de amparo constitucional, por lo que, cabe añadir, que el recurso de inconstitucionalidad queda reservado únicamente para el eventual control de constitucionalidad de los Reglamentos de las Asambleas, según el tenor del art. 27.2 d) y f) de la LOTC. De este modo, mejor se salvaguarda la autonomía constitucionalmente garantizada de las Cámaras parlamentarias, pues, sólo cuando las normas internas dictadas para suplir o interpretar el Reglamento sean contrarias a sus contenidos, vulnerando los derechos fundamentales de los parlamentarios recurrentes, será posible la fiscalización constitucional de las mismas por parte de este Tribunal [F.J. 2].

2. Las demás normas intraparlamentarias dictadas por los órganos competentes de la Cámara encuentran su límite en el Reglamento mismo al que interpretan o suplen, de suerte que, a su través, no es jurídicamente lícito proceder a una modificación del Reglamento, sustrayendo esa decisión al Pleno de la Cámara y obviando, además, el requisito de la mayoría absoluta que, para su reforma, establecen la Constitución, los Estatutos de Autonomía y normas de desarrollo directo de los mismos [F.J. 3].

3. Aquellas disposiciones parlamentarias que, dictadas «ultra vires», lejos de suplir o interpretar el Reglamento, manifiestamente innoven o contradigan sus conteni- dos, implican no sólo una quiebra de la apuntada reserva reglamentaria, sino también una vulneración del citado derecho fundamental [F.J. 3].

4. El Acuerdo interpretativo contra el que se recurre no se limitó a especificar los contenidos del Reglamento, adaptándolo a las peculiaridades del mencionado supuesto de hecho, para ofrecer una solución con vocación normativa, en el marco de las facultades que, a tal fin, el propio Reglamento de la Cámara otorga a la Mesa, y con apoyo en el régimen «análogo» que el art. 19 del Reglamento dispone para el Grupo Mixto. Antes al contrario, en él se estableció una diferencia de trato normativo en atención a las circunstancias de la persona, sin existir previsión reglamentaria alguna sobre esa particular cuestión [F.J. 4].

5. Basta con constatar que, a través de una norma de la Mesa, ésta, extralimitando sus facultades normativas de interpretación y suplencia del Reglamento, modificó el régimen jurídico de funcionamiento interno del Grupo Mixto, por razón, no del hecho de encontrarse constituido por un único miembro, sino en atención a la procedencia política del mismo, sin que este criterio de diferenciación, de indudable trascendencia por las consecuencias jurídicas que se vinculan a la decisión que adopten los parlamentarios respecto al eventual abandono de su Grupo parlamentario de origen, fuese aprobado por la mayoría absoluta de la Cámara [F.J. 4].

6. Además, en el supuesto que ahora nos ocupa, no sólo se vulneró esa dimensión formal del derecho reconocido a los parlamentarios por el art. 23.2 de la Constitución. También se lesionó el derecho a la igualdad que, materialmente, constituye su contenido. En efecto, al introducirse el citado criterio de diferenciación, después de iniciada la legislatura y mediante una utilización con fines normativos de las circunstancias del caso concreto, el Acuerdo impugnado se dictó «ad casum», con el confeso fin de discriminar jurídicamente al parlamentario recurrente, a través de la alteración «a posteriori» del estatuto del Grupo Mixto al que obligatoriamente tenía que incorporarse, produciéndose una suerte de retroactividad impropia, pues, el Acuerdo normativo recurrido limitó sus facultades de actuación parlamentaria en función, exclusivamente, de su previo comportamiento político parlamentario, sancionándolo «ex post factum», con apoyo en un criterio de diferenciación introducido específicamente en atención a la conducta del parlamentario y respecto del cual no existía previsión normativa alguna que pudiese servir de soporte a la decisión de la Mesa de la Cámara [F.J. 5].

Citations:

Extract:

Case of Tribunal Constitucional - Sala Primera nº 44/1995, of February 13, 1995

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 1.623/94, promovido por don Josep M. R. i Gili, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales señor Morales Price y asistido por el Letrado don Joaquim Riera Plana, contra el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 14 de febrero de 1994. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Parlamento de Cataluña, representado y defendido por el Letrado de aquel Parlamento don Ismael E. Pitarch. Ha sido Magistrado Ponente don Fernando G. y G. quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

     1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el 14 de mayo de 1994, don Eduardo M. P. en nombre y representación del Diputado del Parlamento de Cataluña don Josep M. R. i Gili, interpuso demanda de amparo constitucional contra el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña, de 8 de febrero de 1994, publicado en el «Boletín Oficial» de aquella Cámara legislativa, núm. 190, del día 14 del mismo mes y año, por el que se aprueba la «Norma supletoria del art. 19 del Reglamento, sobre la participación del Grupo Mixto en las actividades de la Cámara».

     2. Los hechos de interés para el análisis de las cuestiones planteadas en el presente proceso son los que a continuación se consignan:

     a) El recurrente es Diputado del Parlamento de Cataluña, desde su proclamación el día 30 de marzo de 1993. Habiéndose presentado a las elecciones autonómicas en las listas del partido político Esquerra Republicana de Cataluña se integró en el grupo parlamentario formado por esta fuerza política.

     b) El 15 de septiembre de 1993, presentó un escrito ante la Mesa del Parlamento de Cataluña en el que se manifestaba que «voluntariamente» dejaba de pertenecer al referido grupo parlamentario. Ese mismo día la Mesa del Parlamento a...

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