Case of Tribunal Constitucional - Sala Primera nº 204/1994, of July 11, 1994

Tribunal Constitucional

Recursos de Amparo nº 1.949/1991 y 548/1992 (acumulados), Reporting Judge Don Pedro Cruz Villalón
Case Law No.204/1994
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1. Nuestra Ley Orgánica no exige que el amparo se interponga frente a «la primera» resolución dictada en unas diligencias preparatorias; basta que en el momento en que, tempestivamente, se reaccione frente a las mismas, pero en tal momento ya ineludiblemente se denuncie la vulneración de derechos fundamentales que se entiende cometida [F.J.2].

2. Los derechos al Juez ordinario y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E), en la medida en que se proyectan sobre un determinado «status» de los Jueces y Tribunales, confieren un derecho fundamental a que la propia causa, por emplear la dicción del art. 6.1 C.E.D.H., sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, independencia e imparcialidad que no requieren, para entenderse vulneradas, la producción de una resolución positivamente parcial o positivamente carente de independencia. Es suficiente, por el contrario, que el «status» jurídico del juzgador no reúna las condiciones que, en sí mismo y como tal «status», vienen exigidas por el art. 24.2 C.E., para que pueda entenderse producida una vulneración actual, inmediata y directa del derecho fundamental [F.J.2].

3. En los procedimientos seguidos ante la jurisdicción militar son plenamente exigibles los derechos al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), derechos que, con arreglo al art. 10.2 C.E., no deben ser interpretados en contradicción, particularmente, con el derecho que toda persona tiene a que su causa sea oída «por un Tribunal independiente e imparcial» (art. 6.1 C.E.D.H.) [F.J.4].

4. Se trata de determinar si los órganos judiciales militares que han conocido del presente supuesto, en su estructura y funcionamiento, satisfacen las exigencias constitucionales de independencia del poder ejecutivo, es decir, si son reconocibles como órgano judicial que ha de resolver de modo equitativo e imparcial un proceso en el que actúan como parte acusadora los poderes públicos y en el que han acordado originariamente o han revisado en vía de recurso, según el caso, medidas que afectan a la libertad y seguridad de las personas sometidas a un procedimiento penal (Sentencias del T.E.D.H. de 22 de mayo de 1984, casos Duinhof y de Jong, y de 8 de junio de 1976, caso Engel) [F.J.6].

5. La L.O. 4/1987 proclama inequívocamente el carácter independiente e inamovible de los Jueces Togados Militares, como parte que son de la jurisdicción militar, incorporando específicas garantías al respecto. Sin duda estas proclamaciones valdrían de poco si el resto de la propia Ley Orgánica, o de otras de aplicación al Juez Togado, contuviesen disposiciones que se encargaran de contradecir dichas proclamaciones. Es precisamente lo que se trata de poner de manifiesto en las demandas de amparo, en las que las afirmaciones de principio acerca de la falta de independencia del Juez Togado vienen apoyadas en algunos preceptos legales que los recurrentes entienden que vulneran el art. 24 C.E [F.J.7].

6. La Constitución no exige que toda función jurisdiccional sea atribuida en todo caso a Magistrados y Jueces de carrera integrados en un cuerpo único, so pena de incurrir en una vulneración del art. 24 C.E., contemplando ella misma supuestos de lo contrario (arts. 136.3 y 159 C.E.); de otra parte, y con independencia de lo anterior, es claro que el mandato contenido en el art. 122.1 C.E. no se proyecta necesariamente sobre la jurisdicción militar prevista en el art. 117.5 C.E. Desde la perspectiva del art. 24 C.E. es, pues, válida la opción de la L.O. 4/1987 que dispone que los Juzgados Togados Militares sean desempeñados por miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos (art. 54), hoy unificados en el Cuerpo Jurídico de la Defensa. El principio de independencia judicial no viene, en efecto, determinado por el origen de los llamados a ejercer funciones jurisdiccionales, sino precisamente por el «status» que les otorgue la Ley en el desempeño de las mismas [F.J.8].

7. La previsión legislativa de posibles responsabilidades disciplinarias del miembro de un cuerpo jurídico militar que desempeña funciones judiciales, como consecuencia de su condición de militar, no constituye, por sí misma, un atentado al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías, en cuanto equivale a una derogación del principio de independencia judicial. El Juez Togado Militar es, con arreglo a su configuración estatutaria, independiente en el ejercicio de sus funciones, no estando sometido a instrucciones del poder ejecutivo, y sin que esta afirmación, siempre desde la perspectiva del art. 24 C.E., deba verse desvirtuada por la existencia de un específico régimen disciplinario que pueda serle aplicable, con específicas garantías, en su condición de militar. Solo frente a una aplicación desviada de estos preceptos, lo que no ha sido aquí el caso, le corresponderá, por tanto, a este Tribunal otorgar el amparo de los derechos invocados [F.J.9].

8. Inamovilidad significa, con arreglo a su acepción general, que, nombrado o designado un Juez o Magistrado conforme a su estatuto legal, no puede ser removido del cargo sino en virtud de causas razonables tasadas o limitadas y previamente determinadas [F.J.10].

Citations:

Headnotes:

Tribunal de cuentas
     Principios generales
          Regulación constitucional

Extract:

Case of Tribunal Constitucional - Sala Primera nº 204/1994, of July 11, 1994

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En los recursos de amparo acumulados núms. 1.949/91 y 548/92, interpuestos respectivamente por don Manuel B. S. representado por el Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández, y por don José Antonio E. F. representado por el Procurador don Eusebio Ruiz Esteban, asistidos ambos por el Letrado don José Luis Mazón Costa, contra los Autos, de 5 de agosto, 9 y 11 de septiembre de 1991 dictados por el Juzgado Militar Territorial núm. 18 de Cartagena y contra los Autos, de 3 de febrero de 1992, del Tribunal Territorial Primero. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

     1. Mediante escritos que tuvieron entrada en la sede de este Tribunal con fecha 27 septiembre 1991 y 3 de marzo 1992, los demandantes solicitaron la designación de Procurador de oficio para formalizar demanda de amparo. El primero de estos escritos, suscrito por don Manuel B. S. fue registrado con el núm. 1.949/91 y previa designación de Procurador del turno de oficio, dio lugar a la formalización de la oportuna demanda con fecha 12 de diciembre de 1991. El segundo de dichos escritos, suscrito por ambos recurrentes y al que correspondió el núm. 548/92, previa designación de Procurador de oficio, fue seguido del escrito de demanda presentado con fecha 18 de mayo de 1992.

     2. Las demandas formalizadas se basan en los siguientes hechos:

     A) Don Manuel B. S. y don José Antonio E. F. prestaban el servicio militar obligatorio en las corbetas «Vencedora» e «Infanta Elena», respectivamente, cuando, debido al proyectado envío de dichos buques a la zona del Golfo Pérsico, tomaron la decisión de ausentarse de su unidad. El 4 de abril de 1991 resolvieron poner fin a su ocultamiento y pre...

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