Appeal nº Cuestiones de Inconstitucionalidad
nº
2.813/1992, 2.854/1992, 2.971/1992, 112/1993 y 518/1993 (acumulados), Reporting Judge Don José Gabaldón López
Case Law No.56/1994
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Id. vLex: VLEX-15355886
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1. La facultad conferida al Fiscal General del Estado por el art. 969 L.E.Crim. (modificado por la Ley 10/1992) carece manifiestamente de contenido legislativo y se encuadra, con toda claridad, en la potestad de dirección y organización que, dentro del marco fijado por la Constitución y las leyes, corresponde a aquel órgano. Ni siquiera se trata de dictar normas, sino, antes al contrario, de ejecutar en cada supuesto la previsión legal de que los Fiscales puedan no acudir a algunos juicios de faltas valorando, según dichos supuestos, lo que el público interés demanda en cada uno. Es decir, una típica facultad ejecutiva y no normativa; es la Ley quien determina que en algunos juicios de faltas que exigen la denuncia del ofendido pueda el Fiscal dejar de asistir según lo que aquellas instrucciones determinen [F.J. 2].2. La previsión legal de que el Ministerio Fiscal deje de asistir a los juicios de faltas que el precepto indica no coloca a los ciudadanos en una situación de desigualdad constitucionalmente vedada. No se desprende del art. 124 de la Constitución, como pretende el órgano que plantea la cuestión, la obligación de que el Ministerio Fiscal intervenga en todos los procesos penales sin excepción alguna. Lo que la Constitución sí impone al Ministerio Fiscal es la obligación de promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, que será también quien lo defina. En el caso que nos ocupa, al exigirse la denuncia del particular, la Ley que atribuye el ejercicio de la acción penal al particular, sin duda porque considera que prevalece el interés individual, permite la no intervención del acusador público; determinación no objetable constitucionalmente, pues si es a la Ley a quien le cabe definir las conductas penalmente perseguibles, con mayor razón podrá graduar la participación del Ministerio Fiscal en la perseguibilidad de algunas de las conductas penalizadas [F.J. 3].3. Este Tribunal ha declarado que la concreción del principio acusatorio en el juicio de faltas debe matizarse en razón de las características peculiares del mismo, debiendo compatibilizarse con los principios de oralidad, concentración y rapidez. Se trata de procesos en los que se pasa directamente de la iniciación al juicio oral, y en él se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada. Puntualizaciones éstas de singular relieve aquí, en cuanto relativizan para este tipo de proceso las exigencias formales de la acusación, pues, como señala nuestra STC 211/1993, «el principio acusatorio rige también en el juicio de faltas; ahora bien, dicho principio, en el ámbito de este proceso, no tiene otra finalidad que evitar que el Juez juzgue y condene sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para hacerlo» [F.J. 4].4. El art. 969.2 de la L.E.Crim. se ha limitado a relativizar el interés público en la persecución y punición de determinadas infracciones atribuyendo su denuncia y el ejercicio de la acusación al particular ofendido y relevando al Fiscal de hacerlo, no siempre, sino en aquellos casos en que lo autorice el Fiscal General del Estado. El legislador no excluye, pues, la exigencia de acusación por el particular ofendido o incluso el propio Ministerio Público, que indudablemente habrá de ejercitarla en los casos de mayor complejidad. Lo relevante es la exigencia de acusación en los términos constitucionalmente exigidos, que en estos juicios puede formular el Fiscal o el particular legalmente habilitado. La indiscutible conveniencia de la intervención de aquél en los casos más complejos, no determina que su inasistencia vulnere el precepto constitucional [F.J. 5].5. La remisión al criterio del Juez cuando el juicio de faltas comience por una denuncia que, identificando suficientemente el hecho denunciado, no lo califica penalmente, o no pide una concreta pena para el mismo, no puede significar que se le atribuya una función acusadora, ni tampoco que tenga que formular y anticipar su criterio acerca de dichos extremos. Se trata, simplemente, de que, para orientar el debate, informe a las partes del precepto o preceptos donde están tipificados los hechos que se denuncian y, genéricamente, de las penas que en aquéllos se prevén. Dada la simplicidad de los tipos penales previstos, la claridad y el estrecho y predeterminado margen legal que abarcan las penas correspondientes, así como el corto número de infracciones a las que alcanza el precepto cuestionado, no cabe en modo alguno la conclusión de que aquella simple información previa al debate pueda privar, subjetiva ni objetivamente, de imparcialidad al Juez ni menos aún que sea capaz de restarle objetividad en el juicio o condicionarlo al dictar Sentencia [F.J. 7].

Constitución Española de 1978. - Artículos 14 , 24 , 117 , 124
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículo 586
Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882). - Artículo 969
Ley 10/1992, de 30 de Abril, de medidas urgentes de reforma procesal. de 30 de Abril, de medidas urgentes de reforma procesal.
Igualdad ante la ley
Regulación constitucional
Defensa nacional
Confesiones religiosas
Libertad religiosa
No discriminación por motivos religiosos
Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 56/1994, of February 24, 1994
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 2.813/92, 2.854/92, 2.971/92, 112/93 y 518/93, planteadas por los Juzgados de Instrucción núms. 8 y 5 de Elche y los núms. 3 de Valencia, Badajoz y Barcelona. Han comparecido el Fiscal General del Estado y el Gobierno, a través del Abogado del Estado y ha sido Ponente don José G. L. quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. El 20 de noviembre de 1992 tuvo entrada en este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Elche (Alicante) en relación con el art. 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes en Materia Procesal. La cuestión fue admitida a trámite por providencia de 15 de diciembre del mismo año, por la que también se acordó dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado. 2. El titular del Juzgado núm. 8 de Primera Instancia e Instrucción de Elche plantea en la cuestión la posible contradicción entre el art. citado 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las garantías procesales recogidas en los núms. 1 y 2 del art. 24 de la Constitución. 3. La Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes en Materia Procesal introdujo en el art. 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal un nuevo párrafo. De acuerdo con él, «el Fiscal asistirá al juicio sobre faltas siempre que a ello sea citado con arreglo al art. 962. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos la denuncia tendrá valor de acusación, sin perjuicio de entender, si el denunciante no califica el hecho denunciado o no señala la pena con que deba ser castigado, q...
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