Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 84/1993, of March 08, 1993

Tribunal Constitucional

Appeal nº Cuestión de Inconstitucionalidad nº 1.891/1991, Reporting Judge Don Julio Diego González Campos
Case Law No.84/1993
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Id. vLex: VLEX-15356240

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Summary:

1. Si bien el órgano judicial no puede cuestionar otros preceptos legales distintos de aquellos que sometió a la consideración de las partes, no cabe exigir la misma adecuación entre el objeto de las alegaciones y el de la ulterior cuestión en lo relativo a la identificación de las normas constitucionales que se estiman infringidas. Desde luego que un cuestionamiento de la constitucionalidad de la Ley por completo ajeno a lo alegado en el trámite previo podría imponer la conclusión de que el trámite mismo quedó privado de toda virtualidad, con los efectos consiguientes sobre la admisibilidad de la cuestión, pero, al margen de tal supuesto extremo, no cabe desconocer que las propias alegaciones de las partes pueden contribuir, con toda normalidad, a perfilar o modular la duda de constitucionalidad que abriga el órgano judicial, al que tampoco cabe negar, junto a ello, la precisión y determinación técnico-jurídica de lo que las partes hayan aducido sobre la constitucionalidad del precepto legal; todo lo cual puede conducir a modificar o a ampliar, en el Auto de planteamiento, el parámetro de constitucionalidad inicialmente propuesto por el órgano judicial o identificado, como en este caso, por las partes [F.J. 1].

2. La delimitación y regulación legislativa de ciertas Ferias Comerciales no es, en modo alguno, inconciliable con la libertad de empresa, pues el art. 38 no reconoce «el derecho a acometer cuaquier empresa, sino sólo el de iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial, cuyo ejercicio está disciplinado por normas de muy distinto orden» [F.J. 2].

3. Para que haya lugar a un juicio de igualdad frente al legislador es condición necesaria, claro está, que las normas que dicte introduzcan una diferencia de trato entre sujetos que, no obstante, son comparables [F.J. 3].

4. La diversidad de opciones legislativas -y, entre ellas, la adoptada en el caso por el Parlamento de Cataluña- es expresiva de la autonomía política, que no puede ser constreñida en aras de un entendimiento uniformista del principio de unidad de mercado. [F.J. 4].

Citations:

Headnotes:

Comunidades autónomas
     Regulación
Medio ambiente
     Protección constitucional
Igualdad ante la ley
     Regulación constitucional
Confesiones religiosas
     Libertad religiosa
          No discriminación por motivos religiosos
Libertad de empresa
     Regulación constitucional

Extract:

Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 84/1993, of March 08, 1993

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En la cuestión de inconstitucionalidad 1.891/91, planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto a los arts. 4 y 5 de la Ley 9/1984, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, de Regulación de las Ferias Comerciales. Han intervenido el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, así como el Consejo Ejecutivo y el Parlamento de la Generalidad de Cataluña y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

     1. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se interpuso recurso por la entidad mercantil «Expocongres, S. A.», contra el Decreto 318/1987, de 27 de agosto, de la Generalidad de Cataluña, que desarrolla la Ley 9/1984, de 5 de marzo, reguladora de Ferias Comerciales. En dicho recurso contencioso-administrativo, y entre otros fundamentos jurídicos, se adujo que el citado Decreto habría incurrido en inconstitucionalidad al vulnerar las exigencias en él dispuestas para la organización de Ferias Comerciales por parte de entidades privadas los arts. 14 y 139.2 C.E. Tramitado el recurso y celebrada vista, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó providencia, con fecha 10 de abril de 1991, por la que acordó abrir el trámite de alegaciones para que las partes fijaran su posición sobre «el posible planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 4 y 5 de la Ley 9/1984, de 5 de marzo». Deducidas alegaciones por la representación actora, por la representación de la Generalidad de Cataluña y luego de dictarse nueva providencia por el Ministerio Fiscal, la Sección dictó Auto, el 4 de julio de 1991, mediante el que acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre los arts. 4 y 5 de la Ley 9/1984 «por su posible infracción de los arts. 14, 38 y 139 C.E.». En la fundamentación jurídica de esta resolución se expuso que el art. 38 C.E. podía haber sido infringido por los arts. 4 y 5 de la Ley 9/1984, «al definir a otras entidades organizadoras de Ferias Comerciales como entidades que necesariamente no obtengan lucro directo ni indirecto por la organización de estas ferias», añadiendo la Sección que «ante tal requisito puede afectarse también el art. 14 C.E. que establece el principio de igualdad, que a las entidades organizadoras se las debe reconocer para organizar Ferias Comerciales, con lo que puede impedirse que entidades privadas (al prohibirse el ánimo de lucro) puedan competir con las públicas en la organización de las mencionadas Ferias Comerciales». Añadió a ello la Sección que «asimismo, y en el mismo sentido, puede resultar también infringido el art. 139 C.E., al obstaculizar la posible libre circulación de bienes de forma desproporcionada». En el fundamento segundo del Auto de pla...

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