Recurso de Amparo
nº
1.293/1990, Reporting Judge Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Case Law No.107/1992
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Id. vLex: VLEX-15356458
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1. La ejecución de Sentencias es parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 de la Constitución [F.J. 2].2. Tratándose de un derecho de configuración legal, el legislador puede establecer límites al pleno acceso a la ejecución de las Sentencias, siempre que los mismos sean razonables y proporcionales respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución; consecuentemente, cabe que un Tribunal adopte una decisión de inejecución de una Sentencia, siempre que se haga expresamente en resolución motivada y con fundamento en una causa obstativa de la ejecución prevista por el ordenamiento [F.J. 2].3. Corresponde al Tribunal Constitucional en esta vía de amparo comprobar si la decisión de inejecución se ha fundado en una causa legal, interpretada en el sentido más favorable para aquel derecho [F.J. 2].4. El régimen de inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros no es contrario, cualquiera que éste sea, al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 C.E. Aun no dándose esa incompatibilidad entre inmunidad absoluta o relativa de ejecución de los Estados extranjeros ante nuestros Tribunales con el art. 24.1 C.E., una indebida extensión o ampliación por parte de los Tribunales ordinarios del ámbito que es dable atribuir a la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros en el actual ordenamiento internacional acarrea una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante [F.J. 3].5. Debe reputarse legítimo desde el punto de vista constitucional que el legislador, con un fundamento objetivo y razonable, impida que la potestad de ejecución forzosa pueda dirigirse sobre determinados bienes [F.J. 3].6. La soberanía y el principio de igualdad de los Estados es fundamento suficiente para que se pueda legítimamente excluir la potestad ejecutiva respecto de los bienes que dichos Estados tengan en nuestro territorio [F.J. 3].7. El derecho a la ejecución, entendido «lato sensu« como derecho a la efectividad de la resolución judicial dictada, podría verse satisfecho a través de expedientes distintos de la ejecución forzosa sobre los bienes del Estado extranjero [F.J. 3].8. La remisión al Derecho internacional público que dispone el art. 21 L.O.P.J. implica, en consecuencia, la necesidad de que los órganos jurisdiccionales españoles -incluido este Tribunal- se conviertan en intérpretes y aplicadores de la legalidad internacional, tal y como han tenido que hacer otros Tribunales nacionales, sin que ello suponga en absoluto una interferencia por parte del ordenamiento español en el Derecho internacional público, pues las normas de éste se conforman, entre otras causas, en función de las prácticas internas adoptadas en cada materia por los Estados miembros de la Comunidad internacional [F.J. 4].9. Se puede trazar como tendencia cierta una progresiva relativización de las inmunidades de los Estados extranjeros ante los Tribunales nacionales; relativización que resulta más acusada y clara en lo que respecta a la inmunidad de jurisdicción pero que, aun en menor medida, también se ha dejado sentir en lo tocante a la inmunidad de ejecución [F.J. 4].10. El art. 21.2 L.O.P.J., al remitir al Derecho internacional público, no impone una regla de inmunidad absoluta de ejecución de los Estados extranjeros. Antes al contrario, permite afirmar la relatividad de dicha inmunidad. Aunque el art. 24.1 C.E., como ha quedado dicho, no impone, sí coadyuva a entender en un sentido limitado la inmunidad de ejecución, sobre todo si se tiene en cuenta que la «ratio» de las inmunidades de los Estados extranjeros no es el de otorgar a éstos una protección indiscriminada, sino la de salvaguardar la integridad de su soberanía. Por ello, con carácter general, cuando en una determinada actividad o cuando en la afectación de determinados bienes no esté empeñada la soberanía del Estado extranjero, tanto el ordenamiento internacional como, por remisión, el ordenamiento interno desautorizan que se inejecute una Sentencia y, en consecuencia, una decisión de inejecución supone una vulneración del art. 24.1 C.E. [F.J. 4].

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 55 , 1449
Constitución Española de 1978. - Artículos 14 , 24 , 96 , 117
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. - Artículos 35 , 51 , 52
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. - Artículos 209 , 210
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. de 1 de julio, del Poder Judicial. - Artículos 21 , 25 , 35 , 163 , 278
Igualdad ante la ley
Regulación constitucional
Administración de justicia
Organización judicial
Extensión y límites de la jurisdicción
Administración de justicia
Organización judicial
Planta y organización territorial
Competencia territorial
Cuestiones generales
Sumisión expresa
Confesiones religiosas
Libertad religiosa
No discriminación por motivos religiosos
Case of Tribunal Constitucional - Sala Segunda nº 107/1992, of July 01, 1992
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente en funciones, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1.293/90, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de doña Diana G. A. asistida del Letrado don José Manuel López López, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de febrero de 1990 [recurso núm. 18.773/90 (3.109/89)], dictada en ejecución de Sentencia en procedimiento sobre despido. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y, como demandada, la República de Sudáfrica, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez y asistida del Letrado don León Barriola Urriticoechea. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de mayo de 1990, doña María J. G. D. Procuradora de los Tribunales, y de doña Diana G. A. interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de febrero de 1990, resolutoria del recurso de suplicación [núm. 18.773/90 (3.109/89)], promovido por la República de Sudáfrica, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de fecha 21 de marzo de 1988, dictado en ejecución de la Sentencia de ese Juzgado de 1 de junio de 1987, resultante del procedimiento sobre despido núm. 1.245/85. 2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes: a) La hoy recurrente, de nacionalidad norteamericana, prestaba desde el 5 de abril de 1983 sus servicios como Secretaria bilingüe, en virtud de contrato de trabajo, en la Embajada de la República de Sudáfrica en Madrid. Despedida con efectos desde el 30 de septiembre de 1985, interpuso demanda por despido contra la República de Sudáfrica que fue tramitada bajo el núm. 1.245/85, ante la entonces Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, la cual dictó Sentencia de 26 de noviembre de 1985, declarando la inmunidad de jurisdicción de la demandada, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la contraparte y absolviéndola en la instancia. b) Promovido recurso de casación (núm. 308/86) contra dicha Sentencia por la demandante de amparo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia estimatoria de 1 de diciembre de 1986 en la que se declaró la competencia de la jurisdicción española para conocer de la pretensión deducida por la actora y se acordó la devolución de los autos a la Magistratura de procedencia para que el Magistrado se pronunciara sobre el fondo del asunto con libertad de criterio, previniéndole de que en el caso de que la Sentencia dictada fuera condenatoria, cumpliera, antes de ejecutarla, con lo establecido en el art. 7 del Real Decreto 1.654/1980, de 11 de junio. Específicamente disponía la Sentencia de 1 de diciembre de 1986 que, de pronunciarse Sentencia condenatoria por la Magistratura de origen, ante la posibilidad de la existencia de una inmunidad en la ejecución, procedía que el Magistrado de instancia, antes de ordenar cualquier medida concreta de ejecución forzosa, recabara, exponiendo las modalidades de ejecución que la parte sugiriera, informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores a la que se refiere el art. 7 del Real Decreto 1.654/1980, para que en la referida ejecución se observaran los acuerdos bilaterales y usos o prácticas internacionales vigentes sobre el particular; y a los efectos de la posible existencia de reciprocidad, se dirigiera al Gobierno, a través del ...
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