Case of Tribunal Constitucional - Sala Segunda nº 241/1991, of December 16, 1991

Tribunal Constitucional

Recurso de Amparo nº 604/1989, Reporting Judge Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Case Law No.241/1991
Permanent Link: http://vlex.com/vid/15356571
Id. vLex: VLEX-15356571

Summary:

1. Cuando los hechos causantes de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen puedan ser constitutivos de un delito perseguible de oficio, la diferencia de trato procesal que pueda producirse no es necesariamente discriminatoria ni contraria al art. 14 C.E.

2. Que en unos casos el procedimiento civil puede quedar interrumpido y el Juez obligado a abstenerse momentáneamente de conocer de los hechos por ser preferente el enjuiciamiento penal de los mismos y, por el contrario, en otros casos, tal disponibilidad queda anticipadamente descartada, todo ello en función de que aquéllos puedan ser constitutivos de delito perseguible de oficio -dada la condición de autoridad de quien sufre la intromisión o sólo a instancia de parte -por tratarse de un simple particular no resulta discriminatorio ni, por tanto, contrario al art. 14 de la C.E.

3. Si bien el art. 24.1 de la C.E. comprende el derecho a elegir la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos, ello no significa, obviamente, que la denegación fundada en Derecho de la vía procesal elegida suponga necesariamente una privación de la tutela judicial efectiva, pues es reiterada la doctrina de este Tribunal que el derecho fundamental a la tutela judicial, aunque consiste primariamente en que los litigantes obtengan una resolución judicial motivada que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, también se satisface con una resolución motivada de inadmisión o de extinción del proceso que impida llegar al fondo del asunto.

4. La Sentencia impugnada, al deslindar el ámbito de las acciones civil y penal que la legislación vigente (art. 1 de la Ley Orgánica 1/1982) ofrece en orden a la protección de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen garantizados por el art. 18.1 C.E., ha interpretado la norma aplicable en el sentido más restrictivo y menos favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. y, en última instancia, de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen del recurrente, con un debilitamiento o restricción de la acción civil de defensa de los mencionados derechos de la persona en favor de la vía penal, que ha de estimarse desproporcionada respecto del fin perseguido por la norma legal y que pugna con el principio de intervención mínima que preside el orden penal, llevando, en el caso, a un resultado lesivo de derechos fundamentales y constitucionalmente inaceptable consistente en obligar al justiciable a recorrer, en defensa de su honor, intimidad y propia imagen, toda la vía penal para, una vez finalizada ésta, volver a iniciar de nuevo la civil que ya había ejercitado.

5. Ejercitada la acción de protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen del recurrente, para cuyo conocimiento es plenamente competente la jurisdicción civil, en ningún exceso de jurisdicción incurren ni el órgano judicial de instancia ni el Tribunal de apelación al no dar preferencia a la jurisdicción penal en aplicación del art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982, pues, no pendiendo proceso penal alguno por los mismos hechos a los que el recurrente imputa la lesión de sus derechos fundamentales y cuya existencia no ha sido discutida, ni estando condicionada la decisión de la cuestión que constituye el objeto del proceso civil por la previa calificación de los mismos como constitutivos de delito, es evidente que los órganos judiciales de instancia y apelación no incurren en exceso de jurisdicción por el hecho de no suspender el procedimiento y el fallo del pleito, pues ni el art. 1.2 de la Ley orgánica 1/1982, ni, por conexión con aquel, los arts. 111 y 114 de la L.E.Crim., 362 de la L.E.C. y 10.2 de la L.O.P.J. les obliga a ello.

Citations:

Headnotes:

Prueba
     Prueba testifical
          Designación
Igualdad ante la ley
     Regulación constitucional
Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
Administración de justicia
     Poder judicial y potestad sancionadora
Robo
Responsabilidad civil
Simulación de delito
Daño moral
Confesiones religiosas
     Libertad religiosa
          No discriminación por motivos religiosos

Extract:

Case of Tribunal Constitucional - Sala Segunda nº 241/1991, of December 16, 1991

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 604/88, promovido por don Carlos L. P. V. representado por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián, y asistido de la Letrada doña Roser Rafols Voves, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1989, dictada en recurso de casación 1365/87, contra la Sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona de 8 de julio de 1987, en autos sobre protección civil de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de «Ediciones Primera Plana, Sociedad Anónima», doña Mercedes C. G. don José M. G. don Santiago M. F. y don Ginés V. S. con la asistencia letrada de don Francisco A. G. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

     1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de los de Madrid, el 31 de marzo de 1989, y registrado en este Tribunal el día 3 de abril siguiente, don Carlos Z. C. Procurador de los Tribunales y de don Carlos L. P. V. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1989, dictada en recurso de casación, contra la de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 8 de julio de 1987, en procedimiento incidental sobre el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

     2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo, según se exponen en la misma, son, en síntesis, los siguientes:

     a)...

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