Appeal nº Cuestión de Inconstitucionalidad
nº
545/1990, Reporting Judge Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Case Law No.60/1991
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Id. vLex: VLEX-15356752
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1. En virtud del art. 1.1. LOTC, este Tribunal es el intérprete supremo de la Constitución y, por tanto, en uso de tal potestad, puede declarar la disconformidad con ella de cualquier norma.2. Este Tribunal ha afirmado, en diversas ocasiones, que «el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, resultaría vulnerado si se atribuye indebidamente un asunto determinado a una jurisdicción especial y no a la ordinaria» (SSTC 75/1982, 111/1984, 66/1986 y 4/1990), y que «el conocimiento por parte de la jurisdicción militar de una cuestión que cae fuera del ámbito de su competencia supone no sólo la transgresión de las reglas definidoras de dicho ámbito, sino también la vulneración del mencionado derecho constitucional» (STC 105/1985).3. El art. 117.5 C.E. impide al legislador que pueda arbitrariamente atribuir a los órganos de la jurisdicción militar el conocimiento de delitos ajenos al ámbito de la estrictamente castrense; lo estrictamente castrense sólo puede ser aplicado a los delitos exclusiva y estrictamente militares, tanto por su directa conexión con los objetivos, tareas y fines propios de las Fuerzas Armadas, como por la necesidad de una vía judicial específica para su conocimiento y eventual represión, habiendo de quedar fuera del ámbito de la justicia militar todas las restantes conductas delictuales.4. La relevancia constitucional del deber de defensa de España y del cumplimiento de la obligación militar impuesta por la Ley de realizar el servicio militar obligatorio, no sólo ha permitido al legislador calificar como delito la conducta de quien se niegue injustamente a cumplir ese servicio, sino también, dados los bienes, valores e intereses constitucionales, en relación con el bien jurídico de defensa nacional, puestos en juego por la omisión del cumplimiento de tal deber, calificarlo como delito militar en sentido propio, tanto en su aspecto objetivo como también por la condición subjetiva del justiciable.

Ley Orgánica 2/1989, de 13 de Abril, Procesal Militar. de 13 de Abril, Procesal Militar. - Artículos 12 , 519 , 521
Constitución Española de 1978. - Artículos 8 , 24 , 30 , 117
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículos 102 , 127 , 128
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. - Artículos 1 , 37 , 39
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. de 1 de julio, del Poder Judicial. - Artículo 3
Ley 19/1984, de 8 de Junio, del Servicio militar. de 8 de Junio, del Servicio militar. - Artículo 3
Ley Organica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder judicial. de 1 de Julio, del Poder judicial. - Artículo 3
Real Decreto 611/1986, de 21 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Servicio militar. de 21 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Servicio militar.
Ley Organica 4/1987, de 15 de Julio, de la Competencia y Organizacion de la Jurisdiccion militar. de 15 de Julio, de la Competencia y Organizacion de la Jurisdiccion militar. - Artículos 12 , 18
Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar de 9 de diciembre, de Código Penal Militar
Cuestión de inconstitucionalidad
Procedimiento
Admisión
Decomiso
Administración de justicia
Poder judicial y potestad sancionadora
Defensa nacional
En la Constitución
Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 60/1991, of March 14, 1991
El Pleno del Tribuna] Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 545/90, promovida por el Juzgado Togado Territorial núm. 46, con sede en Pamplona, por supuesta inconstitucionalidad del art. 127 del Código Penal Militar por contradicción con los arts. 117.5 y 24.2 C.E., en cuanto se refiere a la competencia para su conocimiento de la jurisdicción militar. Han sido partes el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, y Ponente, el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. El 5 de marzo de 1990 tuvo entrada en este Tribunal un oficio del Juzgado Territorial núm. 46 de Justicia Militar, con sede en Pamplona, por el que se remitía Auto de 27 de febrero anterior de dicho Juzgado en el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad «de atribuir a la jurisdicción castrense, por imperativo del art. 127 del Código Penal Militar la conducta de negativa ilegal a la prestación del Servicio Militar en tiempo de paz toda vez que tal competencia excedería del ámbito estrictamente castrense, al que queda circunscrita tal jurisdicción por imperativo del art 117.5 de la Norma fundamental, de así entenderse al continuar conociendo de este asunto, quedaría igualmente infringido el art. 24.2 C.E., que garantiza el Juez ordinario predeterminado por la Ley». Se adjuntan las actuaciones relativas al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y las alegaciones de las partes del proceso de origen. 2. En el Auto de planteamiento se destaca la trascendencia de decidir qué jurisdicción es la competente para conocer de una determinada conducta, reiterando la doctrina constitucional de que se vulnera el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley cuando se atribuye indebidamente un asunto a una jurisdicción especial en vez de a la ordinaria. El establecimiento de la competencia del órgano judicial militar se erige en el tema básico a partir del cual se construye constitucionalmente el procedimiento judicial, pues para considerarla constitucionalmente propia de la jurisdicción militar, no basta con que una determinada conducta esté encuadrada en el Código Penal Militar, si va más allá del «ámbito estrictamente castrense» el propio de esta jurisdicción en tiempos de paz y estado constitucional normal. El término «estrictamente» obliga a una interpretación restrictiva de las competencias, y el ámbito castrense es un concepto abs...
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