Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 28/1991, of February 14, 1991

Tribunal Constitucional

Recurso de Inconstitucionalidad nº 852/1987, Reporting Judge Don Jesús Leguina Villa
Case Law No.28/1991
Permanent Link: http://vlex.com/vid/15356784
Id. vLex: VLEX-15356784

Summary:

1. La esfera de interés de la Comunidad Autónoma que justifica su legitimación no se identifica con la defensa de sus competencias (SSTC 84/1982, 26/1987 y 74/1987), pues ni el recurso de inconstitucionalidad puede ser equiparado al conflicto de competencias, ni cabe identificar el «propio ámbito de autonomía» del art. 32.2 LOTC con el elenco de competencias estatutarias; dicha expresión legal remite, más ampliamente, a la posición institucional que en el ordenamiento ostentan las Comunidades Autónomas.

2. A partir de la fecha de su adhesión, el Reino de España se halla vinculado al Derecho de las Comunidades Europeas, originario y derivado, el cual -por decirlo con palabras del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas- constituye un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros y que se impone a sus órganos jurisdiccionales. Tal vinculación no signifique que, por mor del art. 93 C.E., se haya dotado a las normas del Derecho comunitario europeo de rango y fuerza constitucionales, ni quiere decir que la eventual infracción de aquellas normas por una disposición española entraña necesariamente a la vez una conculcación del citado art. 93 de la Constitución.

3. Ni el Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas ni el Derecho de éstas integran, en virtud del art. 96.1 C.E., el canon de constitucionalidad bajo el que hayan de examinarse las leyes del Estado Español. Ningún tratado internacional recibe del art. 96.1 C.E. más que la consideración de norma que, dotada de la fuerza pasiva que el precepto le otorga, forma parte del ordenamiento interno; de manera que la supuesta contradicción de los tratados por las leyes o por otras disposiciones normativas posteriores no es cuestión que afecte a la constitucionalidad de éstas y que por tanto deba ser resuelto por el Tribunal Constitucional, sino que, como puro problema de selección del Derecho aplicable al caso concreto, su resolución corresponde a los órganos judiciales en los litigios de que conozcan.

4. La eventual infracción de la legislación comunitaria europea por leyes o normas estatales o autonómicas posteriores no convierte en litigio constitucional lo que sólo es un conflicto de normas infraconstitucionales que ha de resolverse en el ámbito de la jurisdicción ordinaria.

5. Si bien las normas constitucionales que reconocen los derechos y libertades han de interpretarse «de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España» (art. 10.2 C.E.), en ningún caso la contradicción de una Ley con un derecho fundamental convertiría «per se» el tratado en medida de la constitucionalidad de la Ley examinada, pues tal medida seguiría estando integrada por el precepto constitucional definidor del derecho o libertad, si bien interpretado, en cuanto a los perfiles exactos de su contenido, de conformidad con el tratado o acuerdo internacional.

6. El Derecho comunitario europeo tiene sus propios órganos de garantía, entre los cuales no se cuenta este Tribunal Constitucional.

7. La configuración del territorio nacional como circunscripción única en las elecciones al Parlamento Europeo es, al menos, una opción tan lícita constitucionalmente como pueda serlo la del territorio de las diferentes Comunidades Autónomas.

Citations:

Headnotes:

Igualdad ante la ley
     Regulación constitucional
Conflictos constitucionales
     Competencia
Confesiones religiosas
     Libertad religiosa
          No discriminación por motivos religiosos

Extract:

Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 28/1991, of February 14, 1991

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Francisco Tomás y Valiente Presidente. don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de inconstitucionalidad núm. 852/87, interpuesto por el Parlamento Vasco, representado por el Letrado del mismo don Juan C. D. S. O. contra los arts. 211, apartado 2 d), y 214 que la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, introdujo en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para la regulación de las elecciones al Parlamento Europeo. Ha sido parte, en la representación que legalmente ostenta, el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

     1. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 22 de junio de 1987, el Letrado del Parlamento Vasco don Juan C. D. S. O. actuando en nombre y representación de la citada Asamblea, formuló recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 211, apartado 2 d), y 214 que la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, introdujo en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) en orden a la regulación de las elecciones al Parlamento Europeo. El recurso descansa en los fundamentos siguientes:

     A) El art. 211.2 d) de la LOREG establece la incompatibilidad para el desempeño simultáneo de los cargos de Diputado europeo y miembro del Parlamento Vasco. Tal norma infringe el art. 5 de la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom, del Consejo de la Comunidad Europea y, por consecuencia necesaria, los arts. 93, 96.1 y 9.1 de la Constitución.

     En efecto, mientras que el apartado 1 del art. 6 de la Decisión enumera las incompatibilidades que establece el Derecho comunitario, el apartado 2 del mismo artículo autoriza a los Estados miembros para fijar las incompatibilidades aplicables en el plano nacional hasta la entrada en vigor de un régimen electoral uniforme (art. 7.2). Ahora bien, la potestad para establecer el elenco de causas de incompatibilidad encuentra su límite en el propio art. 5, que expresamente permite el doble mandato.

     El Derecho comunitario, por tanto, autoriza el doble mand...

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