Recursos de Inconstitucionalidad
nº
505/1989, 548/1989, 583/1989 y 588/1989 (acumulados), Reporting Judge Don Eugenio Díaz Eimil, don Luis López Guerra, y don Vicente Gimeno Sendra
Case Law No.62/1990
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Id. vLex: VLEX-15356962
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1. Los órganos autonómicos están legitimados no sólo para recurrir aquellas normas respecto de las que aducen una invasión o constricción «ope legis» de determinadas competencias de la respectiva Comunidad, sino también aquellas que versan sobre cuestiones o materias acerca de las cuales los Estatutos de Autonomía atribuyen determinadas facultades, o imponen ciertos mandatos, a las Comunidades recurrentes, pues, en tales casos, las facultades o mandatos dichos operan como el «punto de conexión» entre regla impugnada e interés para recurrir del que la legitimación emana.2. La consagración de un auténtico sistema de autogobierno organizado en torno a la existencia de un órgano específico hacía necesario, antes de proceder a un reparto territorial del poder, delimitar el campo de autogobierno que garantizara la independencia respecto de otras funciones accesorias o de auxilio no incluidas ni en la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.), ni en ese autogobierno garantía de la independencia funcional. Ello explica, no sólo la secuencia normativa en la materia (primero la LOCGPJ, luego la LOPJ), sino también que se acudiera a una técnica peculiar de asunción de competencias como es la subrogatoria, es decir, la previa definición de campos por el legislador estatal para asumir luego las Comunidades Autónomas lo que se reserve al ejecutivo estatal; en otras palabras, la introducción de un nuevo sistema de autogobierno llevó a los poderes públicos a aplazar la decisión sobre el alcance de las facultades de los distintos entes territoriales hasta que se realizara una previa operación de deslinde: qué afectaba al autogobierno y qué no afectaba al autogobierno.3. Lo que las cláusulas subrogatorias suponen es aceptar el deslinde que el Estado realiza entre la «Administración de Justicia», en sentido estricto, y la «administración de la Administración de Justicia»; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo irreductible el art. 149.1.5.a C.E., con la excepción de lo dispuesto en el art. 152.1, párrafo segundo. En conclusión, es legítima, en virtud de lo dispuesto en los distintos Estatutos de Autonomía, la subrogación autonómica respecto de las facultades atribuidas al Gobierno de la Nación por la Ley Orgánica del Poder Judicial.4. De acuerdo con lo que establece la STC 56/1990, se precisan los límites que configuran las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas por el juego de la cláusula subrogatoria.

Constitución Española de 1978. - Artículos 2 , 53 , 117 , 122 , 123 , 137 , 141 , 143 , 146 , 147 , 148 , 149 , 150 , 152 , 161 , 162
Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, Estatuto de Autonomía de Aragón. de 10 de agosto, Estatuto de Autonomía de Aragón. - Artículo 32
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. - Artículo 32
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. de 1 de julio, del Poder Judicial. - Artículos 2 , 35 , 36 , 58 , 61 , 67 , 73 , 84 , 86 , 89 , 94 , 95 , 100 , 341
Ley Organica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder judicial. de 1 de Julio, del Poder judicial.
Real Decreto 122/1989, de 3 de Febrero, por el que se acuerdan medidas para la Efectividad de la Planta judicial. de 3 de Febrero, por el que se acuerdan medidas para la Efectividad de la Planta judicial.
LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. - Artículo 102
Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña - Artículos 11 , 18 , 19 , 20 , 23
Ley 38/1988, de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial. - Artículos 3 , 4 , 8 , 13 , 41 , 54 , 62
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
Competencias de las Comunidades Autónomas
En la Constitución
Comunidades autónomas
Estatutos de autonomía
Contenido
Administración de justicia
Composición y atribuciones
Juzgados de primera instancia e instrucción
Administración de justicia
Composición y atribuciones
Tribunales Superiores de Justicia
Administración de justicia
Composición y atribuciones
Tribunal Supremo
Comunidades autónomas
Regulación
Reconocimiento del derecho a la autonomía
Comunidades autónomas
Estatutos de autonomía
Aprobación
Comunidades autónomas
Creación
Acceso a al autonomía
Administración de justicia
Composición y atribuciones
Juzgados de vigilancia penitenciaria
Administración de justicia
Organización judicial
Planta y organización territorial
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
Distribución de competencias
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
Principios de distribución de competencias
Comunidades autónomas
Organización del Estado
Competencia judicial
Jurisdicción Contencioso-Administrativo
Sala Contencioso-Administrativo de la TS
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
Competencias de las Comunidades Autónomas
Competencias que pueden asumir
Administración de justicia
Composición y atribuciones
Juzgados de Paz
Procedimiento administrativo
Principios generales
Legislación básica
Competencia judicial
Jurisdicción civil
Juzgados de lo Mercantil
Jurisdicción social
Audiencia Nacional
Competencia judicial
Jurisdicción Social
Sala Social de la AN
Competencia judicial
Jurisdicción penal
Sala Penal del TS
Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 62/1990, of March 30, 1990
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 505/89, interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por don Ramón Rius Fortuny y doña Silvia G. i Beltrán; 548/89, interpuesto por las Cortes de Aragón, representadas por su Presidente, don Juan Bautista Monsenat Mesanza; 583/89, interpuesto por la Diputación General de Aragón, representada por el Letrado de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, y 588/89, interpuesto por el Parlamento de Cataluña, representado por don Carles de Alfonso Pinajo, contra determinados artículos de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial. Ha sido parte el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y Ponentes, los Magistrados don Eugenio D. E. don Luis L. G. y don Vicente G. S. quienes expresan el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 17 de marzo de 1989, don Ramon R. i Fortuny y doña Silvia G. i Beltran, Abogados de la Generalidad de Cataluña, presentaron, en nombre y representación del Consejo Ejecutivo de la misma, recurso de inconstitucionalidad contra los siguientes preceptos de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial: Arts. 3.2, en relación con el anexo IX y el anexo I; 4.2, en relación con el anexo I, y, por conexión, el art. 41.4; 4.4; 8.1, 2 y 3; 13.3; 20.1, 3, 4 y 5; 21.1; 27.1 y 2; 32.5; 35.1; 39.1; 41.2, 4 y 5; 42.1; 45; 50.3; 54.1, apartados a) y f); 58.1 y 2; 59.1; último inciso del art. 62, y Disposición transitoria primera. En el escrito formalizando el recurso se exponen las alegaciones que a continuacion se resumen: a) Comienza la representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña exponiendo unas «consideraciones introductorias», precisando que la Ley que impugna dota de contenido a diversas previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la estructuración de los órganos jurisdiccionales y su articulación con las Administraciones públicas que con ellos se relacionan, generando una más que notable alteración de la estructura territorial de aquéllos y del contenido de las competencias autonómicas. No se puede aceptar, continúa argumentando, que al albur de una Ley como la de Demarcación y Planta, y por mor de una rápida solución a los problemas derivados de la organización judicial, se desfigure el orden competencial vigente en perjuicio de las competencias autonómicas. En consecuencia, las novedades que brinda la nueva normativa habrán de ser analizadas con sumo cuidado y precaución, toda vez que tras algunos preceptos en apariencia inocuos o intrascendentes, se esconde una verdadera reformulación del orden de competencias que sobre la Administración de Justicia resultan de la Constitución (en adelante, C.E.), del Estatuto de Autonomía de Cataluña (en adelante, EAC) y de la casi totalidad de los Estatutos de las restantes Comunidades Autónomas. Dos van a ser, por tanto, los tipos de cuestiones que se van a plantear en el recurso. Por una parte, las competenciales que directamente afectan al contenido de los títulos que para la Generalidad derivan de la C.E. y del EAC, en relación a la Administración de Justicia; y, por otra, las que comportan una directa vulneración de los preceptos constitucionales y estatutarios ordenadores de las competencias y estructura de los distintos órganos jurisdiccionales. El interés que en ambas cuestiones ostenta la Generalidad de Cataluña y la evidente relación entre ellas, legitiman a ésta para plantearlas conjuntamente en la presente acción. A continuación se examinan por la actora los caracteres generales que, a su juicio, definen el Poder Judicial y la Administración de Justicia en nuestro sistema, así como el orden competencial constitucional y estatutariamente establecido, y concluye la representación de la Generalidad de Cataluña estas consideraciones previas poniendo de manifiesto que los Estatutos de Autonomía contienen preceptos que delimitan la competencia del Estado en la materia y que se resisten a cualquier modificación que provenga, bien de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bien de la Ley que es objeto del presente recurso. La Constitución prevé que sean los Estatutos los que determinen las com...
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