Recurso de Amparo
nº
1298/1987, Reporting Judge Don Francisco Tomás y Valiente
Case Law No.57/1990
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Id. vLex: VLEX-15356967
1. El principio de igualdad tiene una manifestación concreta sobre los procesos de reordenación administrativa que ha supuesto la creación del Estado de las Autonomías, impidiéndose la existencia de tratos desiguales como consecuencia de las transferencias llevadas a cabo desde la Administración del Estado a las de las Comunidades Autónomas; este principio, aunque la Ley 30/1984 lo refiere expresamente a las Comunidades Autónomas, es perfectamente aplicable a otras Administraciones Públicas, incluidas las de los órganos forales, por tratarse de una concreción del principio constitucional de igualdad.2. No obstante, el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones Públicas. Como complemento y proyección de esa discrecionalidad, hay que tener presente que las Administraciones Públicas deben disfrutar, asimismo, de un margen de actuación suficientemente amplio a la hora de concretar organizativamente esos status. Ello queda puesto de manifiesto en especial cuando se trata de resolver situaciones particulares que precisen por razones de transitoriedad o especialidad una adecuación o actualización de regímenes jurídicos y retributivos.

Constitución Española de 1978. - Artículo 14
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. - Artículos 44 , 51
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública. de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública. - Artículo 12
LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. - Artículo 102
Igualdad ante la ley
Regulación constitucional
Función pública
Ordenación de la función pública en las Comunidades Autónomas
Confesiones religiosas
Libertad religiosa
No discriminación por motivos religiosos
Case of Tribunal Constitucional - Sala Primera nº 57/1990, of March 29, 1990
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López GueRra y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1298/1987, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de Manuela Castresana Maza, Milagros García Concepción, Julia Hernández Hernáez, María del Pilar Borja Sobrino, María Isabel Gerediaga Mendilíbar, Rosa María Alaña Oteo, María Carmen Sola Uriarte, María Begoña Luzaide Gana, Antonio Astorquia Zabala, José Miguel Soto Izanra, Pedro María Ibanrondo Esteban, Julián Lejardi Quintana, María Carmen López Rivero, Eduardo José Santisteban Ibarguen, Jesús Barinaga-Rementería Guenaga, Felicitas García Martín, Natividad Alonso Yubero, María Cruz Conde Verdejo, Valeriano Hernanádez Azumendi, Demetrio Ulibarri Trueba, Miguel Angel Iglesias Gil, María Isidra Busturia Bilbao, Javier Quintano Zamacona, Francisco Grijalvo Rincón, Víctor Martínez García, Eduardo Llamazares Benéitez, Luis Tato Santo Tomás, Joaquín González Pérez, María Teresa Urrutia Arostegui, Alberto María Eladio Rodríguez Laucirica, Moisés Pérez de Arrilucea Monte, José María Gandiaga Barinaga, María Pilar Motta Garnacho, María Milagrosa Rodríguez Laucirica, Amaia Villanueva Tobalina, Luis María Olabanieta Díez, María del Pilar Camacho Donaire, Valeriana Peral Justel, María Begoña Villarroya Antolín, María Begoña Rodrí...
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