Recursos de Inconstitucionalidad
nº
859/1985, 861/1985, 864/1985 y 870/1985 (acumulados), Reporting Judge Don Eugenio Díaz Eimil, don Luis López Guenra y don Vicente Gimeno Sendra
Case Law No.56/1990
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Id. vLex: VLEX-15356968
1. El ámbito de la autonomía podrá verse afectado no sólo cuando las competencias autonómicas se digan menoscabadas, directa o indirectamente, por el Estado, sino también -y con los mismos efectos positivos sobre la legitimación- en los casos en que el órgano de la Comunidad aduzca una conculcación, por reglas estatales, de cualquiera de las garantías que, en la Constitución y en el Estatuto, han de ser vistas como el presupuesto y la base misma de la autonomía, o como su proyección en la organización integral del Estado.2. Junto al núcleo irreductible que constituye la competencia del art. 149.1.5, existe un concepto más amplio de Administración de Justicia en el que se incluye todo lo relacionado con los medios personales y materiales que sirven de ayuda o auxilio para el ejercicio de la función jurisdiccional, pero que no forma parte de ese núcleo irreductible. El art. 149.1.5 de la Constitución no alcanza a esta materia, denominada gráficamente «Administración de la Administración de Justicia» y, en consecuencia, se ha podido asumir por los Estatutos de Autonomía en virtud del juego de la cláusula residual del art. 149.3.3. Los Estatutos de Autonomía, pese a su forma de Ley Orgánica, no son instrumentos ni útiles ni constitucionalmente correctos, por su naturaleza y modo de adopción, para realizar las transferencias o delegaciones de facultades de una materia de titularidad estatal permitidas por el art. 150.2 de la Constitución. Si el Estatuto es el paradigma de los instrumentos jurídicos de autoorganización, la transferencia y delegación caen en el ámbito de la heterorganización.4. El Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del art. 117.5 de la Constitución; en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 de la Constitución). La competencia estatal reservada como exclusiva por el art. 149.1.5 termina precisamente allí.5. Hay que recodar que el concepto «Estado» posee una naturaleza equívoca por cuanto puede usarse en distintos sentidos y, en concreto, bien como equivalente al conjunto de los poderes públicos, bien limitándose al conjunto de las instituciones «centrales», o de ámbito nacional, en oposición a las Comunidades Autónomas.6. Corresponde al Estado fijar normativamente el estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, ya que las competencias que pueden asumirse en este terreno por parte de las Comunidades Autónomas, en virtud de las cláusulas subrogatorias, en ningún caso pueden ser legislativas.7. Definidos los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia como de ámbito nacional, no cabe duda que todo lo que afecta a su selección, formación y perfeccionamiento, posee una dimensión supraautonómica, sin perjuicio de la posibilidad de que las Comunidades Autónomas pueden coadyuvar mediante técnicas de colaboración o auxilio. La mismo puede decirse de la relación con los ascensos y situaciones administrativas, extremos éstos sólo gestionables desde una única instancia dada la unidad de Cuerpos. Pero este carácter nacional de dichos Cuerpos no impide el juego de la cláusula subrogatoria en relación con la provisión de destinos en órganos de ámbito territorial igual o inferior al de Comunidad Autónoma.8. Aunque pueda partirse del principio, reiteradamente señalado por este Tribunal, de que, en ocasiones, el ejercicio de competencias autonómicas puede estar condicionado por determinados actos o normas estatales (STC 76/1983, por ejemplo), también resulta claro que dicho condicionamiento no puede en ningún caso incidir tanto en los poderes autónomos que llegue a anular éstos.9. La facultad de instar la inspección de Juzgados y Tribunales corresponderá al Ministerio de Justicia respecto de aquellas Comunidades Autónomas que no hayan asumido competencias en este aspecto: mientras que, en aquéllas cuyos Estatutos contengan cláusulas subrogatorias relativas a las facultades del Gobierno en materia de Administración de Justicia, corresponderá tal facultad solamente a las instituciones autonómicas.10. Establecida la planta judicial, la organización de la demarcación judicial se presenta como una operación complementaria de la anterior. Se trata de circunscribir territorialmente los órganos jurisdiccionales que previamente han quedado definidos en el establecimiento de la planta judicial (art. 35.1 de la L.O.P.J.), a lo que hay que añadir la localización de la capitalidad de cada uno de los órganos judiciales. El art. 152.1, párrafo segundo, de la Constitución, ha permitido que las Comunidades Autónomas asuman competencias participativas en la organización de las demarcaciones judiciales, pero no en el establecimiento de la planta judicial, que, en todo caso, es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.5.a C.E.).11. La institucionalización de la provincia como demarcación territorial a efectos judiciales en nada se opone ni a las previsiones constitucionales ni a las estatutarias.12. La indisponibilidad para las Comunidades Autónomas, de la delimitación de la demarcación provincial a efectos judiciales, implica necesariamente la falta de disponibilidad sobre la capitalidad de esa demarcación.13. El Registro Civil, pese a estar encomendada su llevanza a órganos judiciales, no es función jurisdiccional, sino registral Los Jueces a los que se les encomienda la llevanza del Registro Civil, en esta función no actúan como órganos jurisdiccionales, sino como registradores o encargados del Registro.14. Puede sostenerse que la «casación regional» atiende de manera equilibrada a los principios de unidad y diversidad del Derecho privado y que la supremacía del Tribunal Supremo o sujeción a su jurisdicción en todos los órdenes, con independencia de lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, queda salvaguardada por los recursos previstos en las materias que le son propias; es decir, aquéllas en las que resulta imprescindible unificar la jurisprudencia, circunstancia que no se da cuando se trata exclusivamente de Derecho civil autonómico.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 99 , 762 , 789 , 1796 , 1797
Constitución Española de 1978. - Artículos 1 , 3 , 6 , 9 , 11 , 17 , 20 , 24 , 34 , 36 , 81 , 87 , 107 , 111 , 117 , 120 , 121 , 122 , 123 , 125 , 137 , 139 , 141 , 147 , 148 , 149 , 150 , 151 , 152 , 153 , 156 , 158 , 162
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. - Artículos 28 , 32 , 39 , 41 , 53 , 161
Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico. de 14 de octubre, del proceso autonómico. - Artículo 15
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. de 1 de julio, del Poder Judicial. - Artículos 2 , 5 , 11 , 31 , 32 , 35 , 36 , 37 , 38 , 42 , 51 , 56 , 58 , 65 , 73 , 74 , 75 , 82 , 84 , 86 , 88 , 94 , 99 , 171 , 231 , 330 , 336 , 341 , 354 , 439 , 447 , 465 , 466 , 471 , 484 , 491 , 492 , 493 , 497 , 508
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria. de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Ley Organica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. de 22 de abril, del Consejo de Estado. - Artículo 1
Ley Organica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder judicial. de 1 de Julio, del Poder judicial. - Artículo 471
Ley Organica 4/1988, de 25 de Mayo, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento criminal. de 25 de Mayo, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña - Artículos 9 , 11 , 18 , 19 , 20 , 21 , 23 , 25 , 26
Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco. de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco. - Artículo 35
Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882). - Artículo 14
Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. - Artículo 21
Ministerio Fiscal
Intervención en el proceso civil
En procesos sobre la capacidad de las personas
Comunidades autónomas
Presupuestos de la Comunidades Autónomas
Conflictos jurisdiccionales
Órganos encargados de resolución
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
Competencias de las Comunidades Autónomas
En la Constitución
Comunidades autónomas
Estatutos de autonomía
Contenido
Administración de justicia
Composición y atribuciones
Juzgados de primera instancia e instrucción
Administración de justicia
Composición y atribuciones
Tribunales Superiores de Justicia
Administración de justicia
Organización judicial
Conflictos de jurisdicción y competencia
Cuestiones de competencias
Administración de justicia
Composición y atribuciones
Tribunal Supremo
Competencia judicial
Jurisdicción Contencioso-Administrativo
Sala Contencioso-Administrativo de la TSJ
Medios de comunicación
Regulación constitucional
Administración de justicia
Organización judicial
Conflictos de jurisdicción y competencia
Conflicto de jurisdicción
Administración de justicia
Composición y atribuciones
Juzgados de vigilancia penitenciaria
Competencia judicial
Jurisdicción penal
Sala Penal de la AN
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
Distribución de competencias
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
Principios de distribución de competencias
Procesos sobre capacidad de las personas
Medidas cautelares
Comunidades autónomas
Regulación
Administración de justicia
Poder judicial y potestad sancionadora
Conflictos de jurisdicción y de competencia
Conflictos de competencia
Cuestiones de competencia
Competencia judicial
Jurisdicción penal
Juzgados centrales de instrucción
Administración de justicia
Composición y atribuciones
Juzgados de Paz
Competencia judicial
Jurisdicción civil
Juzgados de lo Mercantil
Leyes
Tipos
Orgánicas
Comunidades autónomas
Control de la actividad
Consejo de estado
Aspectos generales
Regulación constitucional
Audiencia Nacional
Competencia judicial
Cuestiones generales
Conflictos de competencia
Sala especial del TS
Administración de justicia
Composición y atribuciones
Audiencias provinciales
Competencia judicial
Jurisdicción Social
Sala Social del TSJ
Comunidades autónomas
Creación
Comunidades autónomas
Estatutos de autonomía
Aprobación
Competencia judicial
Cuestiones generales
Cuestiones de competencia
Ministerio Fiscal
Comunidades autónomas
Autonomía financiera
Leyes
Procedimiento de elaboración
Iniciativa
Cuestión de inconstitucionalidad
Procedimiento
Iniciación
Administración de justicia
Organización judicial
Planta y organización territorial
Conflictos de jurisdicción y de competencia
Conflictos de jurisdicción
Comunidades autónomas
Organización del Estado
Administración de justicia
Composición y atribuciones
Juzgados Centrales de Instrucción
Competencia judicial
Jurisdicción Contencioso-Administrativo
Sala Contencioso-Administrativo de la TS
Lenguas oficiales
Regulación constitucional
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
Competencias de las Comunidades Autónomas
Competencias que pueden asumir
Administración de justicia
Organización judicial
Conflictos de jurisdicción y competencia
Conflicto de competencia
Procedimiento administrativo
Principios generales
Legislación básica
Jurisdicción social
Competencia judicial
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 56/1990, of March 29, 1990
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Antonio Truyol Senra, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Fenrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 859/1985, interpuesto por el Parlamento de la Generalidad de Cataluña, representado por su Presidente, don Miguel Coll i Alentorn; 861/1985, intenpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por don Manuel María Vicens Matas; 864/1985, interpuesto por la Junta de Galicia, representada por don Heriberto G. S. y 870/1985, forrnulado, en nombre y representación del Gobierno Vasco, por don Miguel I. L. U. y don José I. L. C. frente a determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ha sido parte el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y Ponentes los Magistrados don Eugenio D. E. don Luis L. G. y don Vicente G. S. quienes expresan el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 30 de septiembre de 1985, don Miguel C. i Alentorn, Presidente del Parlamento de Cataluña, presentó en nombre de dicha Cámara, ejecutando así su Acuerdo plenario de 17 de septiembre de 1985, recurso de inconstitucionalidad contra las siguientes disposiciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: Arts. 5.4, 35 [y, por conexión, arts. 101.1 a)], 36, 37, 38, 42, 55.4 (último inciso), 65.1 a) y b) (y, por conexión, el punto 6.º), 73.1 (en relación con el art. 56.1.1.º), 78, 80.1, 81, 86.2, 90.1 y 2, 92, 94, 95.2, 96, 100, 101.1, 2 y 4 (en relación con el art. 152.2.4.º), 118, 171.4, 200, 201 (en relación con el art. 152.2.3.º y Disposición transitoria décimosexta), 207 a 213, ambos inclusive, 216, 231.1 y 2, 301.1, 2 y 3, 302.1 y 2, 303.1 y 2, 311.1, 312, 313.1, 326, 329.1, 2 y 3, 330.3, 332, 334, 337 (en relación con el art. 319), 341, 428, 431 (en relación con el art. 152.2.5), 439.2, 447.2, 454 a 463, ambos inclusive, 464.1, 2, 3, 4 y 5, 465.1 y 2, 466, 467, 468, 469.1 y 2, 470, 471, 475, 478, 479.2, 480 a 482, ambos inclusive (en relación con los arts. 428 y 431), 485 a 508, ambos inclusive, Disposición adicional primera (punto 2), Disposición adicional sexta, 4 y 5, Disposiciones transitorias tercera, octava, novena, decimotercera, decimoquinta, decimoséptima, vigésima, vigésima primera, vigésima segunda, vigésima cuarta, vigésima sexta, 1, 2 y 3. La fundamentación en Derecho de esta impugnación es, en síntesis, la siguiente: a) Se afirma, en primer lugar, la legitimación del Parlamento de Cataluña para la interposición de este recurso de inconstitucionalidad, pues determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/1985 vienen a afectar el ámbito competencial y de autonomía de la Generalidad, lo que se afirma respecto de lo dispuesto en los arts. 162.1 a) de la Constitución y 32.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Es cierto -se observa- que el último de los preceptos citados parece haber intentado reducir y limitar el alcancc de la legitimación constitucionalmente reconocida a las Comunidades Autónomas, pues dicho art. 32.2 reconoce dicha legitimación «para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía», regla que, sin embargo, y según se desprende de los antecedentes parlamentarios, expresa, tan sólo, la voluntad del legislador en orden a evitar una eventual instrumentación del recurso de inconstitucionalidad ante hipotéticas confrontaciones entre Comunidades Autónomas. Aunque no se pretende examinar la difícil compatibilidad entre los arts. 162.1 a) de la Constitución y 32.2 de la LOTC, sí se debe poner de relieve que la exigencia de que las Comunidades Autónomas deban invocar un interés propio para intenponer el recurso de inconstitucionalidad es algo que puede desvirtuar la esencia del propio recurso, en tanto que técnica abstracta de confrontación de normas, y no de intereses, lo que puede oscurecer las sustanciales diferencias que median entre el recurso directo de inconstitucionalidad y el conflicto de competencia (así parece haberlo entendido el Tribunal Constitucional en su STC 42/1985). Por ello, una adecuada intenpretación del inciso del art. 32.2 de la LOTC relativo a la afectación del propio ámbito de autonomía impone la conciliación de dos elementos: el mantenimiento, de una parte, de la configuración constitucional del recurso como control abstracto de normas y la obligada conexión, de la otra, ...
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