Recurso de Amparo
nº
1503/1987, Reporting Judge Don Fernando García-Mon y González-Regueral
Case Law No.20/1990
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Id. vLex: VLEX-15357004
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1. Sin la libertad ideológica consagrada en el art. 16.1 de la Constitución no serían posibles los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico que se propugnan en el art. 1.1 de la misma para constituir el Estado social y democrático de Derecho que en dicho precepto se instaura. Para que la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político sean una realidad efectiva y no la enunciación teórica de unos principios ideales, es preciso que a la hora de regular conductas y, por tanto, de enjuiciarlas, se respeten aquéllos valores superiores sin los cuales no se puede desarrollar el régimen democrático que nos hemos dado en la Constitución de 1978. Interpretar las leyes según la Constitución, conforme dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exige el máximo respeto a los valores superiores que en ella se proclaman.2. La libertad ideológica, por ser esencial para la efectividad de los valores superiores y especialmente del pluralismo político, hace necesario que el ámbito de este derecho no se recorte ni tenga «más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley». La limitación no puede hacerse coincidente con los límites que a los derechos de libertad de expresión y de información reconocidos por el art. 20.1 a) y d) C.E., impone el núm. 4 de esta norma. La equiparación entre una y otras limitaciones requiere en todo caso que, cuando el hecho imputado a un ciudadano afecte principalmente a su derecho a la libertad ideológica, su enjuiciamiento ha de ponderar y analizar también principalmente de qué manera a través de su manifestación externa se ha vulnerado «el orden público protegido por la ley».3. La función de este Tribunal en el recurso de amparo constitucional es la de revisar, respetando los hechos que los órganos judiciales estiman probados, si la ponderación entre los derechos fundamentales en juego se ha realizado en forma que la Constitución tolera; o si, por el contrario, se ha producido un desequilibrio entre los mismos del que resulta que la protección de uno -el derecho al honor- ha lesionado de forma evidente y desproporcionada las garantías que a la libertad ideológica y de expresión consagra la Constitución en los arts. 16.1 y 20.1.4. La libertad ideológica indisolublemente unida al pluralismo político que, como valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico propugna la Constitución, exige la máxima amplitud en el ejercicio de aquélla y, naturalmente, no sólo en lo coincidente con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico, sino también en lo que resulte contrapuesto a los valores y bienes que en ellos se consagran, excluida siempre la violencia para imponer los propios criterios, pero permitiendo la libre exposición de los mismos en los términos que impone una democracia avanzada. De ahí la indispensable interpretación restrictiva de las limitaciones a la libertad ideológica y del derecho a expresarla, sin el cual carecería aquélla de toda efectividad.

Constitución Española de 1978. - Artículos 1 , 16 , 20 , 53 , 123
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículos 147 , 457
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. - Artículos 41 , 51 , 52
Código Civil. - Artículo 7
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. de 1 de julio, del Poder Judicial. - Artículo 5
Administración de justicia
Poder judicial y potestad sancionadora
Medios de comunicación
Regulación constitucional
Simulación de delito
Confesiones religiosas
Libertad religiosa
Confesiones religiosas
Relación con el Estado
Acuerdos y convenios del Estado con confesiones religiosas
Acuerdo con otras confesiones religiosas
Abuso de derecho
Concepto
Confesiones religiosas
Relación con el Estado
Acuerdos y convenios del Estado con confesiones religiosas
Acuerdos con la Iglesia católica
Case of Tribunal Constitucional - Sala Primera nº 20/1990, of February 15, 1990
La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; y don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1503/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Juan J. F. P. asistido del Letrado don Fernando Salas Vázquez, contra Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1987, dictadas en el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de abril de 1984. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de noviembre de 1987, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Juan J. F. P. interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de 19 de octubre de 1987, dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de abril de 1984, dictada en la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, seguida contra el recurrente en amparo por el delito de injurias al Jefe del Estado. Las Sentencias recurridas, estimando el recurso de casación y anulando la Sentencia de la Audiencia Nacional, condenaron a don Juan J. F. P. como autor responsable de un delito de injurias leves al Jefe del Estado, por escrito y con publicidad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público,...
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