Boletín Oficial del Estado, March 06, 1993 (Nbr. 0056)
I - Disposiciones Generales - Ministerio de Economia
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IMPLEMENTS
Directiva 92/108/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, por la que se modifica la Directiva 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales y por la que se modifica la Directiva 92/81/CEE
Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales

Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. - Artículo 3
Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales - Artículo 24
Directiva 92/108/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, por la que se modifica la Directiva 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales y por la que se modifica la Directiva 92/81/CEE de 14 de diciembre de 1992, por la que se modifica la Directiva 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales y por la que se modifica la Directiva 92/81/CEE
Real Decreto 2554/1980, de 4 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 39/1979, de 30 de Noviembre, de los Impuestos especiales. de 4 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 39/1979, de 30 de Noviembre, de los Impuestos especiales.
Ley 38/1985, de 22 de Noviembre, del Monopolio fiscal de Tabacos. de 22 de Noviembre, del Monopolio fiscal de Tabacos. - Artículo 3
Real Decreto 2442/1985, de 27 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos especiales. de 27 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos especiales.
Ley 21/1986, de 23 de Diciembre, de Presupuestos generales del Estado para 1987. de 23 de Diciembre, de Presupuestos generales del Estado para 1987.
Real Decreto 154/1987, de 23 de Enero, por el que se desarrolla la Disposicion adicional vigesima segunda de la Ley 21/1986, de 23 de Diciembre, de Presupuestos generales del Estado para 1987. de 23 de Enero, por el que se desarrolla la Disposicion adicional vigesima segunda de la Ley 21/1986, de 23 de Diciembre, de Presupuestos generales del Estado para 1987.
REAL DECRETO 258/1993, de 19 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento provisional de los Impuestos especiales de Fabricacion.
El Título I de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de 1992, de Impuestos Especiales, establece el marco legal regulador de los Impuestos Especiales de Fabricación, adaptado a las directivas comunitarias (incluida la Directiva 92/108/CEE, del Consejo, de 14 de diciembre de 1992) que establecen las disposiciones necesarias para la armonización de esta parte de la imposición indirecta, ante la configuración de la Comunidad Económica Europea como un mercado interior, a partir del 1 de enero de 1993. El apartado 2 de la disposición derogatoria primera de la citada ley establece que las normas reglamentarias sobre impuestos especiales, vigentes el 31 de diciembre de 1992, continuarán vigentes en tanto que por el Gobierno no se aprueben las disposiciones reglamentarias de desarrollo de dicha ley.
No obstante, el profundo cambio que en la gestión de estos impuestos ha introducido la nueva norma legal, hace necesario dictar en su desarrollo aquellas normas reglamentarias precisas para hacer posible la completa transposición al derecho positivo español de las disposiciones contenidas en las directivas comunitarias sobre la materia y la adecuación de la gestión tributaria a las necesidades del mercado único. En consecuencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 1993, D I S P O N G O : Artículo 1. Se aprueba el Reglamento Provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación que figura como anexo único de la presente disposición. Artículo 2. No serán de aplicación, por lo que se refiere a las islas Canarias, Ceuta y Melilla, los artículos 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 32 del citado reglamento provisional y, en general, cuantas disposiciones de dicho reglamento se refieren a la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Artículo 3. Continuarán vigentes las normas del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre, que no se opongan a lo dispuesto en la Ley 38/1992, en este reglamento provisional y en los reglamentos y directivas comunitarios vigentes en materia de impuestos especiales. Disposición transitoria primera. Las exenciones en el marco de relaciones internacionales, a que se refiere el artículo 6 del Reglamento provisional que se aprueba como anexo, se aplicarán por el procedimiento previsto en dicho artículo cuando lo determine el Ministro de Economía y Hacienda y en todo caso a partir del 1 de enero de 1994. Hasta ese momento podrán seguirse aplicando de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a su entrada en vigor, con las adaptaciones que exija la nueva ordenación del sector petrolero. Disposición transitoria segunda. En tanto no se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda el lugar, forma, plazos e impresos en que debe realizarse el ingreso de la deuda tributaria, éste se realizará conforme al procedimiento vigente antes de la entrada en vigor del Reglamento provisional que se aprueba como anexo. Disposición transitoria tercera. Lo establecido en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento provisional que se aprueba como anexo no será exigible hasta el 1 de julio de 1993. Disposición transitoria cuarta. La exigencia de marcas fiscales en la circulación de cigarrillos, establecida en el artículo 33 del Reglamento provisional que se aprueba como anexo, se aplicará a las labores que se fabriquen, se reciban del ámbito territorial comunitario no interno, o se importen, a partir de la fecha que determine la Orden por la que se aprueben los modelos de dichas marcas fiscales. Disposición transitoria quinta. La relación a que se refiere el apartado 2 del artículo 38 del Reglamento provisional que se aprueba como anexo deberá presentarse, por primera vez, en el mes de abril de 1993 y comprenderá los datos relativos a las expediciones realizadas durante el primer trimestre de dicho año. En este período, podrán seguirse utilizando las guías aprobadas por la Orden de 27 de diciembre de 1985 para amparar la circulación interna de productos con aplicación de algún supuesto de exención o de un tipo reducido en razón de su destino, así como la de productos importados, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 31, si bien sus datos deberán incorporarse a la relación citada anteriormente de acuerdo con el modelo que se apruebe. Disposición transitoria sexta. A efectos de lo establecido en el párrafo a) del artículo 69 del Reglamento provisional que se aprueba como anexo, se prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1993, la validez de las autorizaciones de aplicación del beneficio de devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos por usos distintos a los de combustible, carburante o lubricante, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1992, quedando limitada la validez de...
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