SENTENCIA 110/1993, de 25 de Marzo, del Pleno del Tribunal constitucional en las Cuestiones de Inconstitucionalidad 419/1989 y 1922/1989 (acumuladas), en relacion con los articulos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento civil por supuesta vulneracion de los articulos 14 y 24 de la Constitucion. votos particulares.

Boletín Oficial del Estado, April 27, 1993 (Nbr. 0100)

I - Disposiciones Generales - Tribunal Constitucional
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SENTENCIA 110/1993, de 25 de Marzo, del Pleno del Tribunal constitucional en las Cuestiones de Inconstitucionalidad 419/1989 y 1922/1989 (acumuladas), en relacion con los articulos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento civil por supuesta vulneracion de los articulos 14 y 24 de la Constitucion. votos particulares.

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 419/89 y 1922/89, acumuladas y promovidas, respectivamente, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cáceres, la primera de ellas, y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Ferrol, la segunda, frente a los arts. 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por supuesta vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución. Han comparecido el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 8 de marzo de 1989, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un Auto del entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cáceres, de fecha del día 2 anterior, por el cual se promueve una cuestión de inconstitucionalidad relativa al art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, L.E.C.), que regula el procedimiento de jura de cuentas, por entender que dicho precepto pudiera vulnerar los arts. 14 y 24, en sus dos apartados, de la Constitución.

En el proceso previo, el Procurador actor solicitó el procedimiento de jura de cuentas que regula el citado art. 8 de la L.E.C. contra una persona física, alegando que fue primero designado por el turno de oficio para su representación en un proceso seguido ante dicho Juzgado, y siendo el cliente declarado solvente, le pasó una cuenta de suplidos, derechos y honorarios derivados de tales actuaciones (19.000 pesetas) sin que le fueran abonados. El Juez, en providencia de 8 de noviembre de 1988, tuvo por solicitado el procedimiento y por parte al Procurador, al tiempo que acordó la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal Constitucional dictara resolución en otra cuestión de inconstitucionalidad sobre la misma materia, promovida por el mismo Juzgado y que fue inadmitida a causa del desistimiento del actor en el proceso a quo mediante el ATC 1.316/1988. Una vez recaída dicha resolución, el Juez, en providencia de 8 de febrero de 1989, levantó la suspensión y acordó oír a las partes por el término de diez días sobre la procedencia del planteamiento de la cuestión; todo ello antes de requerir de pago al deudor. Interesa destacar que en este trámite el Fiscal estimó que se incumplía lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (desde ahora, LOTC), pues para que el procedimiento estuviera concluso, debió requerirse el pago al poderdante bajo apercibimiento de apremio. Finalmente, por Auto de remisión de 2 de marzo de 1989, el Juez elevó la cuestión, aduciendo (fundamento jurídico 1.) que, pese a la literalidad del art. 35.2 de la LOTC, tal proceder no era posible en un en el que no existe una resolución judicial que revista la forma de Sentencia, y porque, además, de requerirse de pago con apercibimiento de apremio por la resolución judicial, el procedimiento habría concluido y se habría producido la lesión constitucional.

El Auto de planteamiento se funda, en primer lugar, en la posible oposición del art. 8 de la L.E.C. con los siguientes derechos fundamentales de los comprendidos en el art. 24, apartados 1. y 2., de la Constitución: a ser oído en todo tipo de procesos, a defenderse, a presentar pruebas y a la presunción de inocencia. El procedimiento regulado en dicho precepto legal es un procedimiento de ejecución en el cual la cuenta detallada de los gastos que se dicen adeudados al Procurador se convierte en un título de ejecución, pero claro está nos encontramos ante un mero documento privado de forma...

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