BOE. Boletín Oficial del Estado, August 18, 1993 (Nbr. 0197)
I - Disposiciones Generales - Comunidad Autonoma de Galicia
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Id. vLex: VLEX-15380960
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LEY 6/2002, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003.
LEY 7/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Régimen Administrativo.
LEY 7/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2006.
Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008.

Constitución Española de 1978. - Artículos 148 , 149
Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. de 2 de agosto, de Aguas. - Artículos 104 , 106
LEY 11/1992, de 7 de Octubre, de Regimen financiero y Presupuestario de Galicia. de 7 de Octubre, de Regimen financiero y Presupuestario de Galicia.
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria . de 28 de diciembre, general tributaria . - Artículo 33
LEY 8/1993, de 23 de Junio, reguladora de la administracion hidraulica de Galicia.
Galicia asumió en su Estatuto de autonomía, en virtud de los diversos títulos competenciales que en el mismo se contienen y que se complementan entre sí, las competencias en materia de aguas y obras hidráulicas que le corresponden dentro del marco prefigurado en los artículos 148 y 149 de la Constitución. Concretadas dichas competencias en su vertiente administrativa y abierto el camino para su ejercicio mediante los correspondientes Reales Decretos de transferencias de funciones y servicios hidráulicos del Estado a la Administración autonómica, es necesario regular mediante una Ley la organización de la Administración Hidráulica de Galicia para el ejercicio de aquellas competencias, que habrán de referirse tanto a las aguas de los recursos y aprovechamientos que discurren íntegramente por el territorio de Galicia como a las obras hidráulicas que se realicen en el mismo, con las salvedades que en este punto contienen las leyes.
La atribución de la categoría de Ley formal a esta primera disposición general en la materia no es una cuestión fútil. La potestad legislativa del Parlamento de Galicia en esta materia resulta de la competencia doblemente exclusiva en obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o en aquellas cuya ejecución o explotación no afecte a otra Comunidad Autónoma o provincia (apartado 7) y en aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad (apartado 12, ambas del artículo 27 del Estatuto de autonomía), y de la potestad de autoorganización de los servicios que habrán de tener a su cargo el propio ejercicio. A ello, y como argumento de igual, sino mayor trascendencia, hay que añadir el hecho de que el contenido de varios de los preceptos fundamentales que en la misma se contienen demanda, de acuerdo con la legislación propia de Galicia ya vigente, su regulación mediante una disposición emanada del Parlamento. Así, la creación de un Organismo autónomo de la Comunidad y la regulación de su régimen general de funcionamiento, la creación de una Empresa pública como Ente especial de la Administración hidráulica, la afectación a fines determinados de las excavaciones e ingresos públicos derivados del régimen económico-fi...
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