Tribunales Superiores de Justicia
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Id. vLex: VLEX-15457529
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SINDICATO. FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Se impugna resolución administrativa. Del derecho de sindicación de los funcionarios públicos no deriva como consecuencia necesaria la negociación colectiva, y menos todavía con efectos vinculantes. Tampoco surge el derecho de negociación colectiva de las condiciones de empleo, de la igualdad de tratamiento de los trabajadores y los funcionarios. Si la Administración opta por la negociación no le es dado seleccionar al sindicato interlocutor prefiriendo al que tenía una mayor representatividad en el ámbito al que la negociación concernía. La demanda fue desestimada.

Constitución Española de 1978. - Artículos 28 , 37
Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. - Artículo 139
Ley 7/1990, de 19 de Julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos. de 19 de Julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
Igualdad de sexo
Salario
Personal estatutario de la seguridad social
Huelga
Diputación
Negociación y tramitación
Sindicatos
Intervención en las negociaciones colectivas
Personal estatutario de la seguridad social
Derechos sindicales
Personal estatutario de la seguridad social
Sindicatos
Demandado
Cuestión de inconstitucionalidad
Procedimiento
Tramitación
Case of Tribunal Superior de Justicia - Valladolid, Castilla y León, of December 23, 1999
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 10 de junio de 1999 procedente del Juzgado de lo Contencioso de Burgos donde se había interpuesto inicialmente el día 27 de abril de 1999.Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de agosto de 1999 que fue rectificado por escrito de 23 de septiembre de 1999 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido por el vulnerar el derecho a la libertad sindical del Sindicato recurrente en cuanto a la negociación colectiva, lesionando el artículo 28 de la Constitución y por no ser adoptado por el procedimiento legalmente...
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