Ley Organica 9/1980, de 6 de Noviembre, de Reforma del Codigo de Justicia militar.

BOE. Boletín Oficial del Estado, November 21, 1980 (Nbr. 0280)

I - Disposiciones Generales - Jefatura del Estado
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Ley Organica 9/1980, de 6 de Noviembre, de Reforma del Codigo de Justicia militar.

Don Juan Carlos I rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley Organica:

Articulo primero.

Los articulos y epigrafes de los capitulos del codigo de Justicia militar que a continuacion se expresan quedaran redactados de la forma siguiente:

"articulo 2. La jurisdiccion militar se ejerce, en nombre del rey, por los Tribunales y Autoridades que la presente Ley establece.

Articulo 6. Por razon del delito, la jurisdiccion militar conocera de los procedimientos que se instruyan contra cualquier persona:

1. Por los delitos comprendidos en este codigo, incluso aquellos a que se refiere el articulo 194, y a los que las leyes especiales atribuyan a la jurisdiccion militar.

2. Por los de adulteracion de viveres y todos los demas cometidos por contratistas y proveedores de cualquier suministro para los Ejercitos, perpetrados con ocasion del mismo en tiempos de guerra y estado de sitio.

3. Por los que cometan los Funcionarios Civiles de la Administracion Militar, el Personal Laboral o que preste sus servicios en los centros, dependencias o establecimientos militares, por hechos ejecutados con motivo u ocasion del trabajo o servicio que presten, de la utilizacion o empleo del material que se les entregue o de las Relaciones Laborales o de empleo con sus superiores, compañeros y subordinados, siempre que afecten al buen regimen y servicio de las Fuerzas Armadas.

4. Por los de incendio de edificios militares, daño, robo, hurto y receptacion de armas, municiones y material de guerra de las Fuerzas Armadas.

5. Por los de robo, hurto y daños en buque, aeronaves o material cogido al enemigo, apresado, encontrado en la mar o convoyado por buques o aviones de guerra.

6. Por los de pirateria, cualquiera que sea el pais a que pertenezcan los encausados, cuando se haya producido el apresamiento, persecucion o abordaje de alguna embarcacion haciendola fuego con armas de guerra.

7. Por los que se cometan en desobediencia a Ordenes para la seguridad o policia de la navegacion maritima o vuelo, y que hayan sido adoptadas por la autoridad militar de un puerto, buques, aerodromo, aeropuerto o aeronave de guerra.

8. Por los hechos que se definan o castiguen especialmente como delitos militares en los bandos que dicten las autoridades o Jefes militares, con arreglo a sus facultades, declarado que haya sido el estado de sitio.

Articulo 7.la jurisdiccion militar conoce de las faltas siguientes:

1. De las comprendidas en este codigo.

2. De las comunes cometidas por militares. La autoridad judicial se inhibira en favor de la ordinaria cuando no afecten al buen regimen de los Ejercitos o al decoro de sus clases.

3. De las cometidas por los defensores, peritos, testigos y demas auxiliares, con motivo de su intervencion en la Justicia militar, y por cuantas personas concurran a las vistas con ocasion de su asistencia.

4. De las incluidas en los bandos que dicten las autoridades y Jefes militares con arreglo a las leyes; Declarado que haya sido el estado de sitio.

5. De los hechos consignados en el articulo 6., apartado 4., cuando revistan tan solo la consideracion de falta.

Articulo 9. Por razon del lugar, la jurisdiccion militar es competente para Conocer de los procedimientos que se sigan contra cualquier persona por los delitos y faltas que, sin estar comprendidos en el articulo 16 de este codigo, se comentan:

1. En cuarteles campamentos, lugares de concentracion o maniobras, buques o aeronaves españolas de guerra, arsenales, maestranzas, bases Navales o aereas y centros o dependencias de la Administracion Militar, siempre que afecten el buen regimen, al servicio o a la seguridad de las Fuerzas Armadas.

2. En aguas de la mar, rios navegables, embarcaciones mercantes nacionales o extranjeras que se hallen en puertos, radas, bahias o cualqluier otro punto de la zona maritima, exclusivamente cuando los hechos perpretados atenten contra la soberania española, la seguridad militar o los compromisos internacionales contraidos por España para la navegacion de unidades Navales de guerra.

3. En el espacio aereo sujeto a la soberania española, en las aeronaves del estado o privadas españolas y mercantes extranjeras cuando se hallen en vuelo sobre dicho espacio o estacionadas en campos o aguas española, y en las instalaciones, cualquiera que sea el lugar donde esten erigidas, de control, ayuda o auxilio a la navegacion exclusivamente cuando los hechos realizados atenten contra la soberania española, la seguridad militar o causen un perjuicio al trafico o normas aereas de las aeronaves militares españolas o por las que por compromisos internacinales militares sobrevuelen territorio español.

En el caso de los tres parrafos anteriores, la autoridad judicial respectiva se inhibira en favor de la ordinaria ten pronto como de las diligencias practicadas se deduzca que no han resultad...

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