Ley 20/1983, de 26 de Noviembre, por la que se autoriza el Ingreso de España en el Banco africano de desarrollo.

Boletín Oficial del Estado, December 01, 1983 (Nbr. 0287)

I - Disposiciones Generales - Jefatura del Estado
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Ley 20/1983, de 26 de Noviembre, por la que se autoriza el Ingreso de España en el Banco africano de desarrollo.

Juan Carlos I, Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

Se aprueba la participación de España en el Banco africano de desarrollo, cuyo acuerdo constitutivo figura como apéndice a la presente Ley, modificado según la resolución 05-79 adoptada por La Junta de Gobernadores de dicha entidad el 17 de mayo de 1979. El acuerdo constitutivo modificado está actualmente sometido a la ratificación de los distintos países interesados.

La participación de España se realizará en los términos previstos en la resolución 06-79 sobre ampliación del capital social del Banco africano de desarrollo y de acuerdo con la resolución 07-79 sobre normas generales para la admisión de países no africanos, ambas adoptadas por La Junta de Gobernadores del Banco africano de desarrollo el 17 de mayo de 1979 y que se incluyen como apéndices.

Artículo segundo.

España participará en el capital social del Banco africano de desarrollo con la suscripción de 2.624 acciones de un valor nominal por acción de 10.000 unidades de cuenta, según se define en el artículo 5.1.b del acuerdo de constitución del Banco africano de desarrollo, que figura como apéndice I a esta disposición. De estas acciones suscritas, 656 serán desembolsadas, en tanto que 1.968 quedarán como capital exigible.

Las aportaciones correspondientes a las acciones desembolsadas se realizarán de acuerdo con los términos del apartado 2. De las normas generales que regulan la admisión de países no africanos como miembros del Banco, aprobada por resolución 07-79 de La Junta de Gobernadores del Banco.

Artículo tercero.

Se autoriza al Banco de España, de conformidad con el contenido del Decreto 2799/1969, de 14 de noviembre, para aplicar, sobre una base libremente convertible, las pesetas que sean necesarias para el pago de la participación de España en el Banco africano de desarrollo.

Artículo cuarto.

Para poder ampliar, en su caso, la participación de España en el capital social del Banco africano de desarrollo el Gobierno habrá de estar autorizado por Ley.

Artículo quinto.

Se autoriza a los Ministerios de economía y Hacienda y de Asuntos Exteriores para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone la presente Ley.

Artículo sexto.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la zarzuela, Madrid, a 26 de noviembre de 1983.- Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno, felipe gonzález márquez.

Apendice I

Acuerdo de constitución del Banco africano de desarrollo

Enmendado por la resolución 05-79, adoptada en la V sesión plenaria de la XV reunión anual, el 17 de mayo de 1979

Los Gobiernos en cuyo nombre se firma el presente acuerdo, decididos a fortalecer la solidaridad africana mediante la cooperación económica entre los estados africanos;

Considerando la necesidad de acelerar el desarrollo de los vastos Recursos Humanos y naturales de Africa, a fin de estimular el desarrollo económico y el progreso social en esta área geográfica;

Conscientes de la importancia de coordinar los planes nacionales de desarrollo económico y social para promover un crecimiento armónico de las economías africanas en su conjunto, así como la expansión del Comercio Exterior africano y especialmente del comercio interafricano;

Reconociendo que la constitución de una institución financiera común a todos los países africanos servirá estos propósitos;

Convencidos de que una asociación de países africanos y no africanos facilitará tanto el flujo adicional del capital internacional a través de una institución de estas características para el desarrollo económico y el progreso social de esta área geográfica como el beneficio mutuo de las partes integrantes del presente acuerdo,

Han acordado constituir por la presente el Banco africano de desarrollo (denominado a continuación el ), que será gobernado de acuerdo con las siguientes estipulaciones:

Capitulo primero

Objeto, funciones, miembros y estructura

Artículo 1. Objeto.

El objeto del Banco será contribuir al desarrollo económico y al progreso social de sus miembros africanos, individual y conjuntamente.

Art. 2. Funciones.

1. Para realizar su objetivo el Banco tendrá las siguientes funciones:

A) usar los recursos y su disponibilidad para financiar proyectos de inversión y programas relativos al desarrollo económico y social de sus miembros africanos, concediendo especial prioridad a:

I) proyectos o programas que por su naturaleza o finalidad afecten a varios miembros, y

II) proyectos o programas concedidos para conseguir que las economías de sus miembros sean cada vez más complementarias y para efectuar una expansión ordenada de su Comercio Exterior; Y

B) promover o p...

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