Boletín Oficial del Estado, July 07, 1986 (Nbr. 0161)
I - Disposiciones Generales - Ministerio de Administracion Territorial
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Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. - Artículo 206
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades locales.
La disposicion final primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Regimen Local establece que el Gobierno procedera a actualizar y acomodar a lo dispuesto en la misma las normas reglamentarias que continuen vigentes y en particular, entre otros, el reglamento de bienes de las Entidades Locales, aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1952, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores. En cumplimiento de tal mandato, se ha procedido a redactar el nuevo reglamento.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Administracion Territorial, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 13 de junio de 1986, dispongo: Articulo Unico. Se aprueba el reglamento de bienes de las Entidades Locales, cuyo texto se inserta a continuacion. Dado en Madrid a 13 de junio de 1986. Juan Carlos R. El Ministro de Administracion Territorial, Felix pons irazabal reglamento de bienes de las Entidades Locales Titulo primero Bienes Capitulo primero Concepto y clasificacion de los bienes Articulo 1. 1. El patrimonio de las Entidades Locales estara constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan. 2. El regimen de bienes de las Entidades Locales se regira: A) por la legislacion basica del estado en materia de Regimen Local. B) por la legislacion basica del estado reguladora del Regimen Juridico de los bienes de las Administraciones publicas. C) por la legislacion que en el Ambito de sus competencias dicten las Comunidades Autonomas. D) en defecto de la legislacion a que se refieren los apartados anteriores, por la legislacion estatal no basica en materia de Regimen Local y bienes publicos. E) por las ordenanzas propias de cada entidad. F) supletoriamente por las restantes normas de los ordenamientos juridicos, administrativo y civil. 3. En todo caso, se aplicara el derecho estatal de conformidad con el articulo 149.3 de la constitucion. Art. 2. 1. Los bienes de las Entidades Locales se clasificaran en bienes de dominio publico y bienes patrimoniales. 2. Los bienes de dominio publico seran de uso o servicio publico. 3. Tienen la consideracion de comunales aquellos bienes que siendo de dominio publico, su aprovechamiento corresponde al comun de los vecinos. 4. Los bienes comunales solo podran pertenecer a los municipios y a las Entidades Locales Menores. Art. 3. 1. Son bienes de uso publico local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demas obras publicas de aprovechamiento o utilizacion generales cuya conservacion y policia sean de la competencia de la Entidad Local. 2. Sin perjuicio de la vinculacion del suelo a su destino urbanistico desde la aprobacion de los planes, la afectacion de los inmuebles al uso publico se producira, en todo caso, en el momento de la cesion de derecho a la Administracion actuante conforme a la legislacion urbanistica. Art. 4. Son bienes de servicio publico los destinados directamente al cumplimiento de fines publicos de responsabilidad de las Entidades Locales, tales como casas consistoriales, Palacios provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestacion de servicios publicos o administrativos.art. 5. Los bienes comunales y demas bienes de dominio publico son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no estan sujetos a...
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