Real Decreto 1690/1986, de 11 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Poblacion y demarcacion de las Entidades locales.

BOE. Boletín Oficial del Estado, August 14, 1986 (Nbr. 0194)

I - Disposiciones Generales - Ministerio de Administracion Territorial
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Real Decreto 1690/1986, de 11 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Poblacion y demarcacion de las Entidades locales.

La disposicion final primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Regimen Local establece que el Gobierno procedera a actualizar y acomodar a lo dispuesto en la misma las normas reglamentarias que continuen vigentes y en particular, entre otros, el Reglamento de Poblacion y dermarcacion Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores. En cumplimiento de tal mandato se ha procedido a redactar el nuevo reglamento. En su virtud, a propuesta del Ministro de Administracion Territorial, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 11 de julio de 1986, dispongo articulo Unico. Se aprueba el Reglamento de Poblacion y Demarcacion Territorial de las Entidades Locales, cuyo texto se inserta a continuacion.

Dado en Madrid a 11 de julio de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de Administracion Territorial, Felix pons irazazabal Reglamento de Poblacion y Demarcacion Territorial de las Entidades Locales titulo primero del territorio articulo 1. 1. El termino Municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.

2. Todo municipio pertenecera a una sola provincia.

3. El termino Municipal esta formado por territorios continuos, pero podran mantenerse las situaciones de discontinuidad que esten reconocidas actualmente. 4. Es competencia del Ayuntamiento la division del termino Municipal en distritos y en Barrios y las variaciones de los mismos.

Capitulo primero alteraciones de los terminos municipales art. 2. Los terminos municipales podran ser alterados:

Primero. Por incorporacion de uno o mas municipios a otro u otros limitrofes.

Segundo. Por fusion de dos o mas municipios limitrofes.

Tercero. Por segregacion de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente.

Cuarto. Por segregacion de parte del territorio de un municipio para agregarla a otro limitrofe.

Art. 3. La creacion de nuevos municipios solo podra realizarse sobre la base de nucleos de poblacion territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminucion en la calidad de los servicios que venian siendo prestados.

Art. 4. 1. La incorporacion de uno o mas municipios a otro u otros limitrofes podra acordarse cuando existan necesidades o conveniencia economica o administrativa, o lo imponga la mejora de la capacidad de gestion de los asuntos publicos locales.

2. La incorporacion implicara la anexion del termino o terminos municipales a otro municipio, en el cual quedara integrada a todos los efectos la personalidad de los municipios incorporados.

3. Los motivos a que obedezca el acuerdo de incorporacion deberan constar en el expediente que al efecto se instruya.

Art. 5. 1. La fusion de municipios limitrofes a fin de constituir uno nuevo po...

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