Appeal nº 2148/1998, Reporting Judge José Mateo Díaz
Case Law No./
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Id. vLex: VLEX-15526249
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. LOS INTERESES SATISFECHOS POR LAS COOPERATIVAS A SUS SOCIOS, EN ATRIBUCIÓN DE SUS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL, SON GASTO DEDUCIBLE. DOCTRINA REITERADA DE ESTA SALA.- RECURSO DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO IMPROCEDENTE. La Inspección de Hacienda incoó a la Caja Rural de Córdoba acta con disconformidad, por el concepto de impuesto sobre sociedades, en la que apreció que el importe de los intereses satisfechos por la entidad a sus socios, en contraprestación de sus aportaciones al capital social, no podía ser considerado, desde la perspectiva fiscal, gasto deducible, por lo cual procedía incrementar la base imponible declarada, resultando una propuesta de liquidación. El expediente fue calificado de rectificación sin sanción y tras el trámite de alegaciones y de informe, la propuesta fue confirmada por acuerdo de la Dependencia, si bien se incrementaron los intereses de demora. Contra el mencionado acuerdo se formuló reclamación por la entidad interesada, ante el Tribunal Regional de Andalucía, que la desestimó. Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso siendo estimado. Frente a dicha sentencia formalizó recurso de casación por la administración demandada. El Tribunal entiende que la cuestión litigiosa estribaba en determinar si los intereses satisfechos por la entidad recurrente a sus socios, en contraprestación a sus aportaciones al capital social, podían o no ser consideradas como gasto deducible en el impuesto sobre sociedades. había de prevalecer la eficacia de los preceptos que conforman el Estatuto de las Cooperativas, para lo que sirve de ayuda la posterior Ley General de Cooperativas 3/1987, que separa y diferencia dos aspectos esenciales para resolver el dilema planteado: por una parte, los intereses sobre el capital aportado, que, conforme se ha visto, tienen la consideración de gasto deducible y cuya retribución depende únicamente de la aportación efectuada, art. 83.1 c) y, por otro lado, la retribución de los excedentes, que se distribuye con referencia a las operaciones, actividades o servicios realizados para la cooperación, pero que no se hace nunca en función de las aportaciones del cooperativista al capital social y que no pueden tener, en consecuencia, el mismo tratamiento fiscal «arts. 84 y 85». Además, había que añadir a todo ello que la subsistencia de la aludida consideración de gasto fiscalmente deducible de los intereses abonados a los socios de la Cooperativa por sus aportaciones al capital social, es consecuencia lógica de su propia naturaleza, que la Ley del Impuesto de 1978 no pudo cambiar. Estos intereses no son expresión de beneficio alguno de la entidad, nada tienen que ver con el resultado, próspero o adverso, de la misma, no significan, por tanto, retribución ninguna con cargo a beneficios como sucede con los accionistas en las sociedades anónimas, en que el devengo de dividendos depende de los beneficios y es variable y proporcional al número de acciones que se posean. El cooperativista, en suma, no tiene derecho a una participación en las ganancias de la Cooperativa por sus aportaciones al capital social, sino que, simplemente, percibe por ellas un interés desvinculado de los posibles beneficios de aquélla. Buena prueba de ello es que el mismo precepto «el art. 14 de la Ley 61/1978», en su apartado c) y cuando se trata de las cantidades que se distribuyan entre los socios a cuenta de sus beneficios y del exceso de valor asignado en cuentas a los suministros o prestaciones sobre su valor corriente, prevé específicamente su no consideración como partida deducible, a diferencia de lo que ocurre con el tan repetido concepto de abono de intereses por aportaciones al capital, respecto del que ninguna previsión de exclusión expresa existe en tal sentido. Ciertamente sería contrario a toda lógica mantener que hubo un interregno entre la Ley del Impuesto sobre las Sociedades de 1978 y la Ley sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas de 1990 en que los intereses aquí considerados dejaron de tener la significación fiscal de gasto deducible para después recuperarla plenamente sin ninguna razón que permitiera avalar tan espectacular cambio de criterio. Por lo que se desestima la casación del demandado.

Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas. de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas.
Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. - Artículo 14
Otros
Actor
Impuesto sobre sociedades
Case of Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo nº /, of February 22, 2003
D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA
SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil tres. La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2148/1998, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 20 de enero de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 458/1995, siendo parte recurrida la Caja Rural de Córdoba, representada por el Procurador don José Luis P...
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