RESOLUCIÓN de 3 de octubre de 2003, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

BOE. Boletín Oficial del Estado, October 22, 2003 (Nbr. 253)

I - Disposiciones Generales - Ministerio de Asuntos Exteriores
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RESOLUCIÓN de 3 de octubre de 2003, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

RESOLUCIÓN de 3 de octubre de 2003, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de mayo de 2003 y el 31 de agosto de 2003.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A POLÍTICOS.

A.B DERECHOS HUMANOS.

Convención sobre el Estatuto de los Apátridas. Nueva York, 28 de septiembre de 1954. 'Boletín Oficial del Estado' número 159, de 4 de julio de 1997.

Albania. 23 de junio de 2003. Adhesión, entrada en vigor 22 de septiembre de 2003.

Acuerdo Europeo número 31 sobre exención de visados para los refugiados. Estrasburgo, 20 de abril de 1959. 'Boletín Oficial del Estado' de 22 de julio de 1982.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 7 de febrero de 2003. Declaración de suspensión.

En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Acuerdo, el Reino Unido notifica formalmente por la presente su intención de suspender, por motivos de orden público y seguridad, la vigencia del presente Acuerdo. Esta decisión entrará en vigor a las 00,01 horas del martes, 11 de febrero de 2003.

El Secretario del Interior anunciará el (7 de febrero de 2003) al Parlamento que pretende suspender la vigencia del Acuerdo sobre Exención de Visados para los Refugiados, de 1959. Esta decisión refleja la preocupación creciente de que los titulares de los documentos de viaje del Convenio de 1951, expedidos por los signatarios del Acuerdo, viajarán al Reino Unido y se quedan de manera ilegal o solicitan asilo con identidades falsas con objeto de acceder al sistema de prestaciones. Esto socava la integridad de nuestro proceso de asilo, supone una carga inaceptable para el sistema y priva de recursos valiosos a los que realmente los necesitan. La presencia ilegal de personas en el Reino Unido tiene igualmente implicaciones para la seguridad del Reino Unido.

Convenio Internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial. Nueva York, 7 de marzo de 1966. 'Boletín Oficial del Estado' de 17 de mayo de 1969, 5 de noviembre de 1982.

Tailandia. 28 de enero de 2003. Adhesión, entrada en vigor 27 de febrero de 2003 con la siguiente declaración:

'Declaración interpretativa general.

El Reino de Tailandia no interpreta ni aplica las disposiciones del presente Convenio en el sentido de que imponen al Reino de Tailandia cualquier obligación más allá de los límites de la Constitución y las leyes del Reino de Tailandia. Además, su interpretación y aplicación se limitará o será conforme a las obligaciones en virtud de otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos en que el Reino de Tailandia sea Parte.

Reservas.

1. El Reino de Tailandia interpreta el artículo 4 del Convenio en el sentido de que exige a cualquier Parte en el Convenio que adopte medidas en los campos cubiertos por las letras a), b) y c) de dicho artículo únicamente cuando se considere que surge la necesidad de promulgar dicha legislación.

2. El Reino de Tailandia no se considera vinculado por lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio.'

Suecia. 14 de enero de 2003. Objeción a la declaración formulada por Turquía en el momento de la Ratificación.

El Gobierno sueco ha examinado la declaración formulada por Turquía con ocasión de su ratificación del Convenio Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discrimación Racial.

En el primer párrafo de su declaración, Turquía indica que aplicará las disposiciones del Convenio únicamente a los Estados Partes con que tenga relaciones diplomáticas, constituyendo esto, según el Gobierno sueco, una reserva de facto. Así pues, no es posible saber en qué medida Turquía se considera vinculada por las obligaciones del Convenio. Por consiguiente, a falta de otras aclaraciones, la reserva puede hacer dudar el compromiso de Turquía con el objeto y fin del Convenio.

Es en interés de todos los Estados que los tratados en que los mismos han elegido ser partes sean respetados igualmente, por lo que respecta a su objeto y fin, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir todas las modificaciones legislativas necesarias que les permitan cumplir con las obligaciones asumidas en virtud de estos tratados. Según el artículo 20 del Convenio Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, no se autorizará ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y fin del Convenio.

Por tanto, el Gobierno suec...

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