Reporting Judge Juan Mariné Sabé
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Id. vLex: VLEX-16297061
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ACCIÓN RESCISORIA. FRAUDE. El Código Civil no establece la forma de computar el plazo de cuatro años en el caso de rescisión revocatoria por fraude de acreedores. El dies a quo es el de la fecha de inscripción del acto en el Registro de la Propiedad. Por que la escritura publica de enajenación no es suficiente, a pesar de su publicidad, para proporcionar a los terceros cabal y entero conocimiento del acto que únicamente encuentra su verdadero acomodo y vinculación por la inscripción registral. La escritura publica de enajenación no es suficiente, a pesar de su publicidad, para proporcionar a los terceros cabal y entero conocimiento del mismo que únicamente encuentra su verdadero acomodo y vinculación por la inscripción registral. Salvo que se acredite que lo conoció anteriormente cabal y enteramente. Se desestima la demanda. Se rechaza el recurso de Apelación.

Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. - Artículos 2 , 32 , 37
Código Civil. - Artículos 1291 , 1294 , 1299
Contratos
Rescisión
Contratos rescindibles
Rescisión por fraude
Rescisión del contrato
Contratos
Rescisión
Acción de rescisión
Duración de la acción
Caducidad
Caducidad
De acciones
De rescisión
Demandado
Case of Audiencia Provincial - Barcelona, of April 21, 1999
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Ejercitada por la actora la acción rescisoria por fraude de acreedores prevista en el artículo 1291.3 del Código Civil la sentencia de instancia desestima la demanda considerándola caducada por haberse formulado fuera de plazo legal de caducidad previsto en el articulo 1299 del Có...
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