Catastro, notaria y registro de la propiedad: tres instituciones que se complementan y necesitan.

Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente - Nbr. 185, April 2001

Manuel-G.Alcazar Molina - Jefe de Sección de Inspección de la Dirección General de Cadastro Profesor escuela Politécnica Superior de la Universidad de Jaén
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Catastro, notaria y registro de la propiedad: tres instituciones que se complementan y necesitan.

0. RESUMEN

Se expone en este trabajo la situación actual, apoyada con una breve reseña histórica de su trayectoria, del proceso de coordinación entre tres Instituciones que tienen en común los bienes inmuebles y la titularidad de los mismos: Catastro, Notaría y Registro de la Propiedad.

Pretende el autor mostrar la importancia de las últimas iniciativas legales, que no giran exclusivamente en torno a la figura tributaria del contribuyente, sino que se orientan claramente a incrementar las garantías del propietario del bien.

1. INTRODUCCION (Ref.)

Cuando sobre una misma cuestión se escribe, se legisla, se opina y se coordina es porque o bien tiene una difícil solución o simplemente no se puede o no se quiere solventar. Quizá éste no sea el caso concreto, pero la realidad histórica ha demostrado que hasta la fecha no ha existido una conexión real y fluida entre el Catastro, el Registro de la Propiedad (Ref.) y las Notarías. Todas estas instituciones defienden en los foros ad hoc la necesidad de una colaboración interadministrativa eficaz, pero en la práctica esta sólo se perfila y propone.

Indudablemente, y conforme se suceden las décadas, la situación mejora y el reconocimiento mutuo y las actividades conjuntas aumentan, pero nunca en la medida en que se legisla y desea.

Existen diferentes tipos de derechos y por lo tanto también pueden existir distintos tipos de registros (Ref.); pero lo que verdaderamente interesa a escala social y económica a un país moderno y a sus ciudadanos es gozar de garantías (las que se estipulen) sobre esos bienes y derechos que les otorguen la seguridad que necesitan en cada momento y en cada situación. En realidad, la inscripción (Ref.) de éstos no es más que «una anotación que suplanta un acuerdo privado, realizado en base a una ceremonia social propia y garantizado por la memoria de la colectividad». De esta forma en el artículo 2.º de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 se recogían las diferentes inscripciones que pueden realizarse en los registros de la propiedad:

1.º Los títulos traslativos o declarativos de dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos.

2.º Los títulos en que se constit...

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