El principio

Los contratos a favor de tercero (2001)

Julián López Richart - Doctor en Derecho, Universidad de Alicante
Section: Capítulo primero. Antecedentes históricos
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El principio

Introducción

Los primeros vestigios de nuestra figura se remontan a las fuentes romanas, en las que se concibe ya la posibilidad de que, al celebrar un contrato, las partes dispusieran la atribución de un derecho a favor de quien no había intervenido en él. Sin embargo, no está claro el tratamiento jurídico que recibió dicha institución, pues encontramos respuestas contradictorias en los textos, lo que ha motivado no pocas discusiones y una abundante literatura.

Conviene hacer dos precisiones que ayudarán a comprender el porqué de tanta confusión. En primer lugar, en los textos romanos no se encuentra ninguna expresión equivalente a la de contrato o estipulación a favor de tercero, sino que éstos se ocupan de forma genérica de la stipulatio alteri. No se trata de una mera cuestión de palabras. Dentro de la stipulatio alteri se comprendería no sólo lo que hoy conocemos como contrato a favor de tercero, sino también la figura de la representación directa1. El jurista romano no se ocupó de la delimitación conceptual de ambas figuras; en realidad, no fue necesario, ya que ambas recibieron un trato unitario, excluyéndose su licitud2.

En segundo término, merece ser destacado que el propio Derecho romano fue testigo en esta materia de importantes cambios. Los problemas surgen porque el origen de las fuentes romanas no siempre es claro; muchos textos que en la compilación justinianea son atribuidos a jurisconsultos clásicos, aparecen sin embargo alterados por la obra de los compiladores. Fue por tanto fundamental descubrir la presencia y alcance de esas interpolaciones para poder discernir la doctrina que es clásica de la que es posterior. Sólo así será posible delimitar las distintas etapas por las que pasó la doctrina de los contratos a favor de tercero en el Derecho romano.

Cabe resaltar, por último, que el hecho de que el jurista romano, huyendo de formulaciones abstractas, centrara su atención en la resolución de casos particulares, iba a hacer que esa evolución de la que hablamos se produjera de forma casuística, siendo por ello preciso determinar hasta qué punto esas soluciones suponen una superación de la concepción primitiva o más bien derogaciones puntuales de una regla general que continuaba vigente.

Sentido y alcance de la prohibición en el Derecho clásico

Como hemos adelantado, el Derecho romano consagró como principio general la prohibición de la stipulatio alteri, de donde se derivó la nulidad tanto de la representación directa como del contrato a favor de tercero3. A esta regla se añadió una excepción, en virtud de la cual las personas sometidas a potestad sí podían estipular válidamente para el pater familias, que adquiría de esta forma el derecho a exigir la prestación a la que se obligara el promitente. Es muy claro ULPIANO cuando dice: «alteri stipulari nemo potest, praeterquam si servus domino, filius pa...

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