Convenio de Doble Imposición hispano-islandés

Anuario fiscal 2002 (2002)

Rafael Calvo Ortega (director)
Section: Convenio de Doble Imposición Hispano-Islandés
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Convenio de Doble Imposición hispano-islandés

NORMAS

1) Convenio entre el Reino de España y la República de Islandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, hecho en Madrid el 22 de enero de 2002 (BOE de 18-10-02).

El Reino de España y la República de Islandia; Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Personas comprendidas. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) En Islandia:

(i) El Impuesto Nacional sobre la Renta (tekjuskattur til ríkisins);

(ii) El Impuesto Nacional sobre el Patrimonio Neto (eignarskattur til ríkisins);

(iii) El Impuesto Nacional Extraordinario sobre el Patrimonio Neto (sérstakur eignarskattur til ríkisins), y

(iv) El Impuesto Municipal sobre la Renta (úlsvar til sveítarfélaga); (Denominados en lo sucesivo «impuesto islandés»);

b) En España:

(i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

(ii) El Impuesto sobre Sociedades;

(iii) El Impuesto sobre la Renta de no Residentes;

(iv) El Impuesto sobre el Patrimonio; y

(v) Los Impuestos locales sobre la renta; (Denominados en lo sucesivo «impuesto español».)

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3. Definiciones generales.

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretació...

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