Appeal nº 315/2003, Reporting Judge D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
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Id. vLex: VLEX-17755187
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"DEMANDA DE EXEQUÁTUR. En el presente caso, se formuló demanda de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de la República de Venezuela, por la que se pronunció el divorcio de común acuerdo. El matrimonio disuelto había sido celebrado en la República de Venezuela e inscrito en el Registro Civil español. Los contrayentes eran español -el varón- y venezolana -la mujer- y residentes en la República de Venezuela; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción venezolana, eran residentes en la República de Venezuela; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era residente en España. No habiendo tratado con la República de Venezuela ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C., al no estar acreditada la reciprocidad negativa. Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequátur se pretende viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951. El requisito 1º del art. 954 ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio. En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, está acreditado que el divorcio se promovió de común acuerdo por los cónyuges que intervinieron en el proceso. Por lo que interesa al requisito 3º, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio. La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciad. No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República de Venezuela haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia; el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad venezolana de la esposa, el domicilio de los cónyuges en la República de Venezuela al tiempo de promoverse el juicio de divorcio ante la jurisdicción venezolana y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior. Por lo tanto, se otorga exequátur a la sentencia dictada por el Juzgado de la República de Venezuela."

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. de 1 de julio, del Poder Judicial.
Divorciado/a
Auto of Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil, of June 15, 2004
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- El Procurador de los Tribunales Sr. Martínez de Lejarza Ureña, en representación de D. Braulio, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fe...
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