Capítulo VII:Tiempo de duración de los contratos a que se refiere esta Ley. Artículo 60

Novísima suma de arrendamientos urbanos (2001)

Juan Ventura Fuentes Lojo - Magistrado del Tribunal Supremo Jubilado. Abogado
Section: Parte Tercera. De los artículos del texto refundido de 24 de diciembre de 1964 y de la problemática que plantean.
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Capítulo VII:Tiempo de duración de los contratos a que se refiere esta Ley. Artículo 60

ARTÍCULO 60

1. Por el hecho de la muerte del arrendatario del local de negocio ocurrida vigente el contrato, aunque sea por prórroga legal, el heredero sustituirá en todos sus derechos y obligaciones al arrendatario fallecido.

2. A falta de heredero o de su deseo de sustituir al arrendatario fallecido, el socio podrá continuar el arrendamiento aun en el supuesto de una sociedad civil. De este último beneficio disfrutarán las entidades españolas que absorban los negocios de sociedades extranjeras domiciliadas en España.

3. Lo dispuesto en los dos números anteriores será aplicable a dos transmisiones, de modo que fallecido el primer sustituto del arrendatario, podrá tener lugar la segunda y última subrogación.

4. Cada transmisión que se efectúe conforme a este artículo dará derecho al arrendador a aumentar la renta en los términos expresados en el artículo 42.1

A) EL ARTÍCULO 60 ANTE LA NUEVA LAU DE 24-11-1994

Este precepto no aparece modificado por la nueva LAU en relación a los arrendamientos de locales de negocio de que se ocupa la transitoria 3.ª de la misma, los arrendamientos también de locales de negocio de que habla la transitoria 1.ª, ni en los asimilados a las mismas según el artículo 5.2 de la LAU 1964, de que habla la transitoria 4.ª apartado 3. Por lo que habrá que considerarlo aplicable en unos y otros en tanto se estimaren vigentes.

Hace, sin embargo, una referencia a este artículo 60, el párrafo 3.º del apartado 3 de dicha transitoria 3.ª, que no supone modificación alguna de su texto.

B) PROBLEMÁTICA

a) Problemas de carácter general a los dos tipos de subrogación.

1) Naturaleza de este derecho.

Además de lo dicho respecto a ella al comentar el artículo 58, hemos de recordar aquí que según las Sentencias de 26 de noviembre de 1963 (Ar. 4.963) y de 19 de junio de 1962 (Ar. 3.011) este derecho no implica un derecho sucesorio en la forma que prevé el artículo 657 y concordantes del Código civil, sino que es una prerrogativa otorgada por la Ley especial al heredero y socio en defensa y reconocimiento del patrimonio comercial, por lo que no constituye un derecho que forme parte del patrimonio del causante transmisible por sucesión desde el momento de la muerte del arrendatario, pues bien claro lo expresa el texto legal al decir «sustituirá», es decir, reemplazar o poner en lugar de otro. En el mismo sentido la de 5 de mayo de 1971 (Ar. 1.203).

Añade una reiterada jurisprudencia (Sentencias de 28 de junio de 1965, Ar. 1.995; y 16 de febrero de 1967, Ar. 731), que el fin es que no se pierda el patrimonio comercial creado por el causante en el local arrendado.

2) Número de subrogaciones amparadas por el precepto.

Con motivo de la aplicación del artículo 73 de la Ley derogada de 31 de diciembre de 1946 era doctrina reiterada del Tribunal Supremo que al morir el subrogado en el arrendamiento éste se extinguía, sin posibilidad, por tanto, de nuevas subrogaciones (Sentencias de 10 de mayo de 1953 y 23 de marzo de 1957).

Publicada la Ley de 22 de diciembre de 1955, la inclusión en el texto articulado del apartado 3, en el que se disponía que «no obstante lo dispuesto en el párrafo 1.º, las transmisiones que se causen con posterioridad a la primera...», motivó serias dudas la aplicación de la doctrina anterior, siendo partidarios CASTÁN y CALVILLO, SOTO NIETO, LACASA COARASA y la generalidad de los tribunales de instancia, que dicho párrafo quería indicar un cambio respecto a la ley anterior, admitiéndose, por tanto, la sucesión indefinida. Tan sólo García GALÁN y RODRÍGUEZ-SOLANO y el que suscribe sostuvimos tesis opuesta, por entender que una novedad legislativa de tal género debiera ser objeto de un principio en la ley, que no existía.

Y esta doctrina viene siendo ya aplicada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 11 de junio y 10 y 16 de diciembre de 1964 y 9 de marzo de 1965, incluso tratándose de litigios que obraban pendientes ante él como consecuencia de recurso de injusticia notoria interpuesto.

Esta tesis es ratificada también en las de 26 de junio de 1965 y 24 de mayo de 1967 (Ar. 258).

Por su parte, la de 5 de mayo de 1973 (Ar. 2.005) recuerda que desde la promulgación de la nueva ley tan sólo existen dos subrogaciones.

3) Requisitos para que se produzca la sucesión.

En realidad, tal y como está redactado el precepto ...

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