Excepciones a la libertad de enajenación

La circulación de bienes culturales muebles (2001)

Mª Teresa Carrancho Herrero - Profesora Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho de Burgos
Section: Capítulo IV. Incidencia del régimen protector en la facultad de disposición de los bienes muebles
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Excepciones a la libertad de enajenación

4. EXCEPCIONES A LA LIBERTAD DE ENAJENACIÓN

La libertad de enajenación que preside la Ley de Patrimonio Histórico encuentra dos excepciones en el artículo 28, en relación con los bienes muebles pertenecientes a las Instituciones Eclesiásticas y a las Administraciones públicas.

ENAJENACIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A ENTIDADES ECLESIÁSTICAS

Prohibición de enajenar

Respecto a los bienes muebles pertenecientes a Instituciones Eclesiásticas115, el número 1 del artículo 28 dispone que "Los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General que estén en posesión de Instituciones Eclesiásticas116, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares o entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas".

Esta norma encuentra un precedente en el artículo 41 de la Ley de 13 de mayo de 1933, sobre Defensa, conservación y acrecentamiento del patrimonio histórico-artístico nacional, en el que se prohibía a la Administración y a la Iglesia ceder los bienes muebles por cambio, venta y donación a particulares o entidades mercantiles, permitiéndoles, al igual que la actual normativa, que entre ellas cambiaran, vendieran y se regalaran objetos de arte.

Aunque también hay que recordar que no siempre fue esta la solución adoptada por el legislador, pues el Real Decreto de 9 de enero de 1923, sobre "Obras artísticas, históricas y arqueológicas en posesión de entidades religiosas; autorización previa para enajenarlos", preveía, como su título indica, la posibilidad de enajenar las obras citadas previa autorización del Ministerio de Gracia y Justicia117.

Análisis del término posesión empleado por el artículo 28.1

Aludo a bienes muebles que pertenezcan a Instituciones eclesiásticas, cuando lo cierto es que el precepto emplea el término posesión, "que estén en posesión" dice exactamente el artículo, lo que implica, en principio, que no será necesaria una titularidad dominical, ni real mediata de otro tipo, bastando la tenencia material de la cosa por cualquier concepto -ius possesionis-. Aunque en este punto comparto la opinión mantenida por DE LA CUESTA, en el sentido de que el término posesión no se emplea en el precepto con un sentido técnico, dado que lo que se trata de restringir es el ius disponendi y la referencia al estado posesorio no es la forma más adecuada de referirse a las restricciones establecidas sobre la facultad de disponer que el derecho de propiedad comporta. Salvo que consideremos que el precepto está ...

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