Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de estatuto de autonomía para el país Vasco.

BOE. Boletín Oficial del Estado, December 22, 1979 (Nbr. 306)

I - Disposiciones Generales - Jefatura del Estado
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Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

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Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de estatuto de autonomía para el país Vasco.

Don Juan Carlos i, rey de España,

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortés generales han aprobado con el carácter de Organica y yo Vengo en sancionar la siguiente ley:

Titulo preliminar

Artículo 1.

El pueblo Vasco o Euskal-Herria, cómo Expresion de su nacionalidad, y para acceder a su autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma dentro del estado español bajo la denominación de Euskadi o país Vasco, de acuerdo con la constitución y con el presente estatuto, que es su Norma institucional básica.

Artículo 2.

1. Alava, Guipuzcoa y Vizcaya, asi cómo navarra, tienen Derecho a formar parte de la Comunidad Autónoma del país Vasco.

2. El territorio de la Comunidad Autónoma del país Vasco quedará integrado por los territorios históricos que coinciden con las provincias, en sus actuales límites, de Alava, Guipuzcoa y Vizcaya, asi cómo la de navarra, en el supuesto de que está última decida su incorporación de acuerdo con el procedimiento establecido en la Disposición transitoria cuarta de la constitución artículo 3.

Cada uno de los territorios históricos que integran el país Vasco podrán, en el seno del mismo, conservar o, en su casó, restablecer y actualizar su organización e instituciones privativas de autogobierno.

Artículo 4.

La designación de la sede de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del país Vasco se hará mediante ley del Parlamento Vasco y dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5.

1. La bandera del país Vasco es la bicrucifera, compuesta de aspa Verde, Cruz Blanca superpuesta y fondo Rojo.

2. Asimismo, se reconocen las banderas y enseñas propias de los territorios históricos que integran la Comunidad Autónoma.

Artículo 6.

1. El euskera, lengua propia del pueblo Vasco, tendrá, cómo el castellano, carácter de lengua Oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tiene el Derecho a conocer y usar ambas lenguas.

2. Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-Linguistica del país Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter Oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y Medios necesarios para asegurar su conocimiento.

3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.

4. La Real academia de la lengua Vasca-Euskaltzaindia es institución consultiva Oficial en lo referente al euskera.

5. Por ser el euskera patrimonio de otros territorios vascos y comunidades, además de los vínculos y correspondencia que mantengan las ins...

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