BOE. Boletín Oficial del Estado, June 02, 1992 (Nbr. 132)
I - Disposiciones Generales - Jefatura del Estado
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Id. vLex: VLEX-18146571
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IMPLEMENTS
Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito
Directiva 92/16/CEE del Consejo de 16 de marzo de 1992 por la que se modifica la Directiva 89/299/CEE relativa a los fondos propios de las entidades de crédito
Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros
Directiva 91/633/CEE del Consejo de 3 de diciembre de 1991 por la que se desarrolla la Directiva 89/299/CEE relativa a los fondos propios de las entidades de crédito
Directiva 91/31/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por la que se adapta la definición técnica de «bancos multilaterales de desarrollo» en la Directiva 89/647/CEE del Consejo sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito
CHANGES
Ley 19/1988, de 12 de Julio, de auditoria de Cuentas.
Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas.
PARTIALLY REPEALED by
LEY 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenacion y supervision de los Seguros privados.
Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en basé consolidada de las entidades financieras.
Juan Carlos i, Rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortés generales han aprobado y yo Vengo en sancionar la siguiente ley: Exposición de motivos La Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, consagró en nuestro ordenamiento jurídico el principio de suficiencia de recursos propios de los Grupos de las entidades de depósito, estableciendo, además, para tales Grupos un régimen obligatorio de consolidación de cuentas que permitiera calibrar su verdadera situación patrimonial. Posteriormente, La Ley 26/1988, de 29 de Julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, autorizó al Gobierno, en su artículo 47.1, b), a extender el citado principio a toda clase de entidades de crédito, lo que aquél hizo mediante el Real Decreto 1044/1989, de 28 de agosto, sobre recursos propios de entidades de crédito distintas de las de depósito. La presente ley da un nuevo pasó y extiende el señalado principio de suficiencia de recursos propios sobre basé consolidada a todos los Grupos de entidades que ejerzan actividades de carácter financiero. Anima La Ley una Clara intención homogeneizadora, de tal forma que unas mismas reglas generales sean aplicables a todos los tipos de entidades financieras. El especial régimen normativo al que están sujetas las entidades de crédito, las Sociedades y agencias de valores y las entidades aseguradoras hacen, sin embargo, conveniente dictar Disposiciones especiales para cada una de Ellas, contenidas en los tres primeros capítulos de está ley, por los que se modifican el título ii de la citada ley 13/1985; La Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, y La Ley 33/1984, de 2 de agosto, de ordenación del seguro privado, respectivamente. La presente ley incorpora a nuestro Derecho varios preceptos de las más recientes directivas de las Comunidades Europeas relacionadas con la solvencia y la actividad de las entidades de crédito: La directiva sobre fondos propios (89/299), la segunda directiva bancaria (89/646), y la directiva sobre coeficiente de solvencia (89/647). Entre tales preceptos destaca por su importancia el relativo a las limitaciones de las llamadas de entidades de crédito en empresas no financieras. La fiel transposición de la normativa comunitaria aplicable a los Grupos consolidables de entidades de crédito ha exigido que la presente ley no incluya en ellos a las entidades aseguradoras, criterio que se ha aplicado igualmente a los Grupos consolidables de Sociedades y agencias de valores. No obstante, ha parecido oportuno incorporar un último capítulo que permita vigilar especialmente el nivel efectivo de recursos propios y concentración de riesgos de aquéllos Grupos mixtos en cuyo seno existen entidades financieras o Grupos que, de acuerdo con su normativa específica, no deban consolidar entre sí sus Estados contables. Se consagra, pués, en ese capítulo una suerte de consolidación de alcance limitado que, persiguiendo objetivos similares a los de la técnica tradicional de supervisión sobre basé plenamente consolidada, soslaya las graves dificultades de aplicar está última a entidades, cómo las entidades aseguradoras y las demás entidades financieras, cuya actividad y riesgos son tan disímiles. La presente ley coordina sus preceptos con los del código de Comercio, evitando especialmente a las entidades financieras una superposición de obligaciones de consolidación que, además de gravosa, pudiera perturbar el cabal conocimiento por el público de la situación de los Grupos financieros. El carácter eminentemente técnico de la materia regulada por la presente ley ha aconsejado dejar al posterior desarrolló reglamentario la delimitación precisa de buena parte de sus preceptos, tarea en cuyo ejercicio el Gobierno podrá, a su vez, encomendar amplios cometidos al ministro de economía y Hacienda o, en su casó, al Banco de España y a la comisión nacional del Mercado de Valores. Con el fin de e...
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