Appeal nº 2628/1997, Reporting Judge D. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Case Law No.326/1998
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Id. vLex: VLEX-18475165
"PROSTITUCIÓN, CONDENA. En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por el inculpado y el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real que condenó al acusado por delito relativo a la prostitución, el Tribunal entiende que no puede calificarse como actos de instrucción, llevados a cabo por el Tribunal, ni por ninguno de sus miembros, el hecho de haber conocido de los recursos interpuestos contra las resoluciones del Instructor y ello por la sencilla razón de la causa de recusación establecida en el nº 12 del art. 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la procedencia de la correspondiente abstención, tiene su fundamento o razón de ser en eliminar la posible prevención que el Instructor haya podido adquirir como consecuencia de la lucha -que, aunque loable por tratar de descubrir la verdad de lo que es objeto de investigación- para tratar de vencer todo aquello que se oponga al fin perseguido, de manera que la razón de ser de la recusación, como es obvio por elemental, es el excluir al Juez, no porque sea parcial, sino el eliminar toda sospecha de que pudiera llegar a serlo (judex suspectus) y que de alguna manera pueda empañr la recta aplicación del Derecho inherente a la función de juzgar, circunstancias que, en absoluto, pueden concurrir en quienes se hallen llamados, como miembros del correspondiente órgano jurisdiccional colegiado, a conocer jurisdiccionalmente de los hechos objeto de enjuiciamiento. Por su parte, la sentencia 557/1995, de 18 de abril, recogió al respecto que <<No cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al ""órgano"" que a sus ""titulares"" dadas las diversas contingencias que pueden afectar a estos -sentencia del Tribunal Constitucional 47/1983, de 31 de mayo-, y si bien, en un sentido muy amplio, el derecho al ""Juez predeterminado por la Ley"" puede decirse comprende el ""derecho a recusar"" a aquellos funcionarios en quienes se estime concurren las causas legalmente tipificadas como circunstancias de privación de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad y de neutralidad, en realidad dicho derecho afecta al fundamental a ""un Juez imparcial"", que forma parte del ""derecho a un proceso con todas las garantías"" -sentencias del Tribunal Constitucional 164/88, de 26 de enero, 11/89, de 24 de enero, 138/91, de 20 de junio y 151/91, de 8 de julio-. Por lo que se desestim al casación de las partes.-"

Constitución Española de 1978.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. de 1 de julio, del Poder Judicial.
Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882).
Ministerio Fiscal
Prostitución
Prueba
Valor de la no reproducida
Case of Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal nº 326/1998, of March 02, 1998
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y ocho. En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por el inculpado, Gabriely el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real que condenó al acusado por delito relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte como recurrido, la acusación particular, Dña. Consuelo, representada por la Procuradora Sra. Martín Rico.I. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Real incoó Procedimiento Abreviado con el número 107/96 contra Gabriely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 18 de febrero de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Por unanimidad, se declaran probados los siguientes: PRIMERO.- En el año 1994 con ocasión de las fiestas locales de Miguelturra, el acusado Gabriel, mayor de edad, sin antecedentes penales, conoció a Consuelo, iniciándose entre ellos una relación sentimental, en el transcurso de la cual Gabrielconvenció a Consuelopara que ejerciera la prostitución con la finalidad de ganar un dinero rápido y poderlo invertir en el establecimiento de un negocio común con el que poder vivir ambos, y de este modo, a principio del año 1995 Consuelo, de forma voluntaria ejerció dicha actividad en distintos locales a los que era llevada por el acusado, a quien le hacía entrega de todo el dinero que ganaba, situación que se prolongó hasta el mes de agosto o septiembre del mismo año, fecha en la cual, Consuelole comunicó que no deseaba continuar ejerciendo la prostitución y dedicarse tan solo a su trabajo como asistenta que desempañaba en esta Capital.- Si bien en un primer momento, el acusado, no dijo nada ante dicha decisión, durante el resto del año, y en distintas ocasiones le insistió para que reanudada de nuevo su actividad como prostituta, a lo que Consuelose negó. SEGUNDO.- En los primeros días del mes de enero de 1996, el acusado y Consuelode desplazaron a la localidad de Algodonales (Cádiz), en cuya localidad Gabrielle dijo que le iban a dar trabajo como camarero en un Club denominado "DIRECCION000", y que posiblemente, ella podría obtener otro trabajo como cajera; en dicha localidad permanecieron unos días, durante los cuales el acusado se entrevistó con el dueño del Club, regresando posteriormente a Miguelturra. Ante la petición de Gabrielde que ambos s...
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