Resolución de 2 de octubre de 1981

DGRN Direccion General de Registros y del Notariado

BOE, October 20, 1981
Permanent Link: http://vlex.com/vid/18539641
Id. vLex: VLEX-18539641

Summary:

Principio de prioridad.—Puede inscribirse una escritura de constitución de hipoteca pendiente de calificación cuando con posterioridad tiene acceso al Registro un mandamiento judicial en base a una resolución no firme que ordene la práctica de la anotación de declaración de quiebra del hipotecante.

Consejero-delegado.—Tienen las facultades establecidas en los artículos 76 y 77 de la L.S.A.

Hipoteca en garantía de un préstamo en moneda extranjera.—La cifra de responsabilidad del inmueble hipotecante no cabe que sea fluctuante y se determine en el futuro con arreglo a la cotización o cambio que resulta en el día del vencimiento de la obligación asegurada, sino que ha de aparecer plenamente determinada al constituirse la hipoteca.

Citations:

Extract:

Resolución de 2 de octubre de 1981

Excmo. Sr.: En el recurso interpuesto por don Raimundo Pérez Hernández Ruiz-Falcó y don José Luis Cabello Astolfi, en nombre del Banco Internacional de Comercio, S. A., contra la negativa del Registrador de la Propiedad número uno de esta Capital a inscribir una

escritura de constitución de hipoteca en garantía de póliza de préstamo y de crédito, otorgada por la Sociedad Promol, S. A., en virtud de apelación del recurrente:

Resultando que mediante escritura autorizada por el Notario de Barcelona don Luis Roca-Sastre Muncunill se constituyó el día 22 de marzo de 1974 la Sociedad Anónima denominada Promol, con domicilio en Madrid; que el objeto social de dicha Sociedad está fijado en el artículo 2 de los Estatutos que dispone que «La Sociedad tendrá por objeto exclusivo la adquisición o construcción de fincas urbanas para su explotación en forma de arriendo, sin perjuicio de que conforme las disposiciones legales que establecen y regulan las exenciones y bonificaciones fiscales aplicables a las Sociedades cuya actividad sea la indicada, pueda accidentalmente enajenar fincas que formen parte de su patrimonio o realizar eventualmente otras operaciones o actividades, siempre que no se desvirtúe el objeto social justificativo de dichas exenciones y bonificaciones. Mediante justificación de no haber sido obtenida la necesaria concesión por el Ministerio de Hacienda, o previa renuncia de los beneficios fiscales obtenidos, la Sociedad podrá también dedicarse, sin modificación de sus Estatutos y por simple acuerdo de la Junta General, a la compraventa de fincas rústicas o urbanas, y a la explotación de las mismas bajo cualquier modalidad jurídica»; que en el artículo 20 de los mencionados Estatutos se contienen las facultades del órgano administrativo al señalarse: «El Administrador, o el Consejo de Administración, representará a la Sociedad, en todos los asu...

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