Case of nº 550/2003, of April 22, 2003

Tribunales Superiores de Justicia

Reporting Judge JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Case Law No.550/2003
Permanent Link: http://vlex.com/vid/18781569
Id. vLex: VLEX-18781569

Citations:

Headnotes:

Comunidades autónomas
     Regulación
Administración local
Telecomunicaciones
Municipios
Comunidades autónomas
     Organización del Estado
Administración del Estado

Extract:

Case of nº 550/2003, of April 22, 2003

SENTENCIA 550

Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a 22 de Abril de 2003.

Vistos los autos 262/02, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., representada por el Proc. Sr. García Sáinz, y demandado el Ayuntamiento de ÉCIJA, representado y asistido por el Sr. Letrado Gandullo Guerra, de cuantía fijada en indeterminada y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO: La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de la disposición recurrida.

TERCERO: Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO: Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: La actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Municipal Reguladora de las Instalaciones de Telefonía Móvil en el Término Municipal de Écija, aprobada por el Pleno municipal en sesión de 31 de enero de 2002, BOP de 8 de marzo de 2002.

Solicita la parte actora en su demanda como pretensión principal la nulidad o anulabilidad de la Ordenanza en su integridad y subsidiariamente la nulidad o anulabilidad de los arts. 4, 5, 7, 16, 18, 21 a 26, 29, 36, 38 y 40.

SEGUNDO: Plantea la parte actora como primera causa de oposición la existencia de defectos formales determinantes de la nulidad de la Ordenanza. Así afirma que se ha modificado el texto de la Ordenanza sin otorgar nuevo trámite de información pública.

Desde el punto de vista formal la reglamentación destinada a regular la materia que nos ocupa, encuentra su apoyo en el artº 4.1.a) de la Ley 7/85. La tramitación ha de hacerse conforme a lo estipulado en los arts. 49 y 70 de la LRBRL y también el artº 130 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, no derogado por la Ley 30/92. En este punto debe de resaltarse un aspecto de especial trascendencia en el camino para lograr la armonización y equilibrio competencial, y el respeto de los derechos en juego, cual es la importancia del procedimiento de elaboración de las Ordenanzas, así el arte 49.b), citado, exige el trámite de "información pública y audiencia de los interesados por el plazo mínimo treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias", lo que constituye un instrumento de especial relevancia. Dicho trámite no se establece como meramente conveniente, sino es de obligado cumplimiento. Sin que quepa su cumplimiento meramente rituario o formulario, sino que posee un contenido material, de suerte que de producirse durante la tramitación cambios o modificaciones que afecten sustancialmente al texto de la Ordenanza, resultaría necesario volver a articular el t...

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