Los nuevos juicios rápidos y de faltas (2003)
Vicente Gimeno Sendra [et al.]
Section: Sumario
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Constitución Española de 1978. - Artículos 9 , 10 , 24
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. de 1 de julio, del Poder Judicial. - Artículos 6 , 248
Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882). - Artículos 24 , 42 , 142 , 299 , 636 , 656 , 659 , 680 , 714 , 729 , 730 , 741 , 742 , 745 , 746 , 786 , 788 , 789 , 790 , 791 , 793 , 794 , 850
Del juicio oral y de la sentencia: Artículo 802
Artículo 802: ¿1. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los artículos 786 a 788.
2. En el caso de que, por motivo justo, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Juez señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, haciéndolo saber a los interesados. 3. La Sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, en los términos previstos por el artículo 789.¿ I. CONCORDANDIAS C.E.: arts., 24 y 120. DUDH: arts., 10 y 11 PIDCPP: arts., 9 y 14. CEDH: art. 6 LOPJ: arts, 186 a 188, 190, 191, 229, 232, 238, 240. LOTJ: arts. 42 a 48, 67, 68, 70. LECRIM: arts, 680 a 740, 744 a 746, 785 a 789, 969 a 973. II. COMENTARIOS 1. Concepto y funciones generales El juicio oral es la fase procesal donde se enjuicia la conducta del acusado para condenarlo o absolverlo en la Sentencia que pone fin al proceso (art. 742 LECRIM). En el proceso penal no cabe, pues, la absolución en la instancia (vid. Exposición de Motivos LECRIM; SSTC 56/1982, 41/1997, 47/1998). Esta fase decisoria se concentra en una o varios sesiones y se desarrolla bajo los principios de oralidad, publicidad (art. 680 LECRIM), contradicción, igualdad, aportación de partes, aunque con matices (art. 728 en relación con el 729 LECRIM) y bajo el principio acusatorio. Quiere esto último decir que la conducta que se enjuicia, y que será merecedora de la absolución o de la condena, es precisamente aquella que ha sido objeto de acusación y, por tanto, de identificación en el auto de apertura del juicio oral y en los correspondientes escritos de acusación. El órgano judicial, pues, no puede enjuiciar otros hechos que los acusados y siempre que sean acusados; incluso no puede calificar esos hechos, al objeto de enjuiciarlos e imponer penas, de manera distinta a como lo hayan hecho las partes acusadoras, permitiéndosele calificaciones distintas sólo cuando se utilicen los cauces del art. 733 (art. 789.3). El principio acusatorio y el de contradicción hacen necesario que esta fase judicial empiece por la acusación, que no es sino el acto procesal por el que se concreta la pretensión penal, sustanciada en los hechos que han de ser enjuiciados y por cuya comisión se solicita la imposición de una pena, precisamente la correspondiente a la calificación jurídico penal que se propone. En razón de la vigencia del principio de contradicción, se da la posibilidad a la parte acusada de oponerse a la acusación y penas solicitadas o conformarse con las mismas, pero en cualquier caso dando entrada a debate jurídico pen...
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