El proceso de impugnación de acuerdos de las sociedades anónimas y cooperativas (2003)
María Sonia Calaza López - Profesora Doctora de Derecho Procesal UNED
Section: Sumario
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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 45 , 48 , 52 , 54 , 58 , 74 , 115 , 430 , 431 , 466 , 693
Constitución Española de 1978. - Artículo 24
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. de 1 de julio, del Poder Judicial. - Artículo 22
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. - Artículos 5 , 63 , 70 , 118 , 119 , 149
Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea ( CEE ) en materia de sociedades. de 25 de julio, de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea ( CEE ) en materia de sociedades.
Ley Organica 3/1989, de 21 de Junio, de actualizacion del Codigo penal. de 21 de Junio, de actualizacion del Codigo penal.
Competencia
La regla de atribución competencial, en el ámbito de la impugnación de los acuerdos de las sociedades anónimas, venía determinada, al amparo de la vieja LEC, por el actualmente derogado artículo 118 de la vigente LSA, disposición ésta que era de aplicación al terreno cooperativo, debido a la expresa remisión efectuada por el también derogado artículo 31.5º de la actual LC. Así, pues, en virtud del referido artículo 118 de la LSA, el Juez competente para conocer de la impugnación de los acuerdos sociales era, con exclusión de cualquier otro, el Juez de Primera Instancia del domicilio social. Dicho órgano jurisdiccional, según proseguía el mismo artículo, en su apartado segundo, habría de examinar de oficio su propia competencia. La Disposición final tercera de la nueva LEC, bajo la rúbrica “Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas” establece, expresamente, en su primer apartado, que el artículo 118 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, quedará redactado en los siguientes términos: “Para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil”. En el momento actual, los criterios de determinación legal de la competencia territorial, en materia de impugnación de acuerdos sociales, vienen expresamente recogidos en los artículos 52.1º.10º y 54.1º de la nueva LEC, que crean, según ha tenido ocasión de subrayar nuestra más reciente doctrina procesal389, un auténtico fuero legal imperativo y, por tanto, presupuesto procesal, como la competencia objetiva y la funcional. La competencia objetiva la ostentan, en virtud del artículo 45 de la LEC390, los Juzgados de Primera Instancia y la territorial, de acuerdo con el artículo 52.1º.10º del mismo cuerpo legal, los tribunales del lugar del domicilio social de la persona jurídica. I. COMPETENCIA OBJETIVA La competencia objetiva, en la fase instructora del procedimiento especial instaurado por la vieja LSA de 1951, la ostentaban, de conformidad con lo establecido al efecto por el artículo 70.2º, los Jueces de Primera Instancia. Ello no obstante y debido a la separación del procedimiento en dos fases, correspondía a las Audiencias Territoriales, la asunción de la facultad decisoria y al Tribunal Supremo, el conocimiento del recurso de casación. El Proyecto de Ley de la LOPJ, remitido por el Gobierno a las Cortes calificó, en su Exposición de Motivos, de “medida imprescindible”, la sustitución del proceso especial de impugnación de los acuerdos sociales, por el correspondiente al juicio de menor cuantía, y ello en atención a la conveniencia de la eliminación de la dualidad de órganos jurisdiccionales intervinientes en la tramitación de aquel procedimiento especial, que suponía una ruptura del principio de inmediación, además de resultar antieconómico. Así, pues, la competencia objetiva, para conocer en primera instancia de los procesos sobre impugnación de acuerdos sociales, de conformidad con la Disposición adicional 8ª de la LOPJ391, quedó desde entonces atribuida, con exclusión de cualquier otro, al Juez de Primera Instancia. El criterio de determinación de la competencia objetiva de la impugnación de los acuerdos de las sociedades anónimas y de las cooperativas a que acabamos de referirnos, ha sido el mantenido por la nueva LEC de 2000, pues según lo establecido al efecto por su artículo 45, será a los Juzgados de Prime...
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