REAL DECRETO 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro estado miembro de la Unión Europea

BOE. Boletín Oficial del Estado, August 04, 2001 (Nbr. 186)

I - Disposiciones Generales - Ministerio de Justicia
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Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título

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Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

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REAL DECRETO 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro estado miembro de la Unión Europea

La Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, regula, de forma específica para los abogados, un nuevo sistema de libre establecimiento de profesionales en el ámbito de la Unión Europea, que persigue suprimir obstáculos a la libre circulación de personas y servicios entre los Estados miembros, por tratarse de uno de los objetivos básicos de la Comunidad en cuanto a la efectiva implantación de un mercado interior.

El aspecto más destacado de dicho sistema radica en que se permite el ejercicio profesional permanente en el Estado de acogida con la mera posesión del título profesional de abogado obtenido en cualquier otro Estado miembro, si bien con una serie de limitaciones en cuanto al ámbito de actividad que puede desarrollar el abogado. Estas limitaciones desaparecen, y se produce la plena equiparación al abogado del Estado miembro de acogida, cuando los profesionales que ejerzan con su título de origen justifiquen una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres años en el Estado miembro de acogida en el ámbito del Derecho de este Estado, incluido el Derecho comunitario; justificación que está sujeta a una serie de condiciones y modalidades.

Por otro lado, la Directiva objeto de transposición prevé su coexistencia tanto con la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, como con la Directiva 89/48/CEE del Consejo, ...

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