Revista de Derecho Privado - Nbr. 2003-04, July 2003
José Maria Laína - Universidad de Zaragoza
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SUMARIO
INTRODUCCIÓN I. ANTECEDENTES INMEDIATOS : a) El sistema legal anterior. b) Modificaciones introducidas por la Pragmática de Carlos IV. II. LAS PERSONAS LLAMADAS A OTORGAR LA LICENCIA PARA CONTRAER. III. LOS SUJETOS OBLIGADOS A LA OBTENCION DEL PERMISO. IV. MATRI MONIOS QUE REQUERÍAN PERMISO DEL REY. V. EL RECURSO CONTRA EL DISENSO VI. SANCIONES. VII. LA SOLICITUD DE CONSEJO. VIII. ALGUNOS ASPECTOS PARTICULARES EN CUANTO A LA RELACIÓN ENTRE LAS DOS PRAGMÁTICAS (1803-1776).
Código Civil. - Artículos 48 , 75
La pragmática de carlos IV y el matrimonio de los hijos de familia
INTRODUCCIÓN
En lo referente a las licencias paternas para contraer matrimonio 1 en el Derecho español 2, la Pragmática de Carlos IV de 1803 3, no supone un cambio significativo con respecto a las disposiciones que veintisiete años antes había establecido su antecesor Carlos III 4. Las disposiciones de ésta última sí puede afirmarse, en cambio, que constituyeron un importante jalón en el itinerario legislativo español referente a esta materia, pues establecían, de modo terminante, la necesidad de ese permiso paterno para contraer; y rompían así con los esquemas jurídicos anteriores en que resaltaba la primacía del Derecho Canónico 5, aunque esa Pragmática de 1776 pretendió ser respetuosa, en la forma, con el Ordenamiento de la Iglesia Católica 6. Veo preferible, por tanto, no extenderme en prolegómenos y remitir a la síntesis introductoria, así como a las breves referencias históricas y factores influyentes en la institución matrimonial, explicados en otro trabajo anterior acerca de la Pragmática de Carlos III 7. En el presente trabajo, serán menos las referencias doctrinales, por haber manejado básicamente las mismas fuentes utilizadas en el estudio del texto de la Pragmática del siglo anterior, a las que remito. La de 1803 mantiene, como he dicho, un espíritu similar a la de 1776, pero incluye algunas modificaciones que no dejaré de mencionar y que se centran fundamentalmente en dos cuestiones: a) el establecimiento de una distinción entre varones y mujeres con respecto a la edad hasta la que están obligados a obtener la licencia paterna para casarse; y b) el hecho de que las personas llamadas a otorgar su licencia no estarán obligadas a razonar su posible negativa al matrimonio. Partiendo de la similitud de planteamientos con respecto al texto legislativo que le precedió, se pretende aquí hacer un análisis fundamentalmente exegético de las normas legales contenidas en la Pragmática de 1803, aunque sin omitir algunas referencias críticas. Parece interesante, en cambio, recordar ahora brevemente algunas cuestiones de fondo referentes al equilibrio entre las exigencias del derecho de libertad de los hijos en cuanto al ius connubii, y el ejercicio de la autoridad paterna en orden a intervenir en el matrimonio de los hijos mediante la necesidad de la licencia. Conseguir conjugar ambos aspectos constituye una de las más notables dificultades en lo referente a las licencias paternas. Como señaló Morales y Alonso, el respeto y honra que los hijos deben a sus padres ¿desde el punto de vista de la llamada concepción cristiana de la institución familiar¿ constituye precisamente el fundamento en que...
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