Revista de Derecho Privado - Nbr. 2003-04, July 2003
Javier Martinez Rosado - Doctor en Derecho Profesor de Derecho Mercantil UCM
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Id. vLex: VLEX-193697
SUMARIO
1. ORIGEN. FUNCIÓN ECONÓMICA. 2. MODALIDADES: 2.1. Las cláusulas de reserva de dominio prolongadas. 2.2. Las cláusulas de reserva de dominio ampliadas. 3. NOTAS COMUNES A ESTAS FIGURAS 4. LAS RESERVAS DE DOMINIO COMPLEJAS EN DERECHO ESPAÑOL: 4.1. Introducción: las garantías en las compraventas mercantiles. 4.2. La nueva redacción del artículo 17.2 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista. 4.3. Las reservas de dominio complejas: naturaleza jurídica: 4.3.1. Las cláusulas de reserva de dominio prolongadas. 4.3.2. Las cláusulas de reserva de dominio ampliadas. 4.4. La dudosa admisibilidad de las reservas de dominio complejas: 4.4.1. Los negocios fiduciarios en Derecho español. 4.4.2. La dudosa admisibilidad de las reservas de dominio complejas: 4.4.2.1. Consideraciones generales a la luz de los negocios fiduciarios. 4.4.2.2. Las distintas figuras, en particular. CONCLUSIONES .
Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. - Artículo 17
Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles. de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
Código Civil. - Artículos 383 , 715 , 1116 , 1218 , 1227 , 1255 , 1261 , 1273 , 1274 , 1445 , 1529 , 1857 , 1859 , 1862 , 1863 , 1922 , 1923 , 1926 , 1927 , 2279
LEY 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras. de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras.
Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales
LEY ORGANICA 2/1996, de 15 de Enero, complementaria de la de Ordenacion del Comercio minorista. de 15 de Enero, complementaria de la de Ordenacion del Comercio minorista.
LEY 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias. de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias.
Consideraciones en torno a modernas figuras de garantía: las reservas de dominio complejas
1. ORIGEN. FUNCIÓN ECONÓMICA Hoy día constituye una necesidad en determinados sectores del tráfico revender o transformar las mercaderías adquiridas a crédito con objeto de volverlas a introducir en la vida comercial. En estos casos, el adquirente de los mismos se ve obligado a transformar o revender estos productos antes de que haya abonado el precio en todo o en parte a su proveedor, lo que plantea el problema de cómo garantizar a los proveedores o abastecedores de estos materiales, ya que las garantías tradicionales no son adecuadas para este tipo de operaciones. De un lado, porque el material que se vende no puede ser objeto de garantía real, ya que —como acaba de señalarse— el tráfico impone a los compradores la necesidad de revenderlo o transformarlo. No hay duda, en este sentido, de que la prenda tradicional congenia mal con este tipo de negocios, pues la necesidad de entregar el bien al acreedor impide — lógicamente— su reventa o transformación. De la misma manera, resulta innecesario recalcar que la hipoteca tampoco constituye una garantía adecuada, tanto porque se circunscribe al ámbito inmobiliario como por las formalidades que conlleva 1. De otro, porque la llamada «reserva de dominio simple», esto es, aquélla por la que el vendedor se reserva el dominio del bien hasta el pago completo del precio por el comprador 2, tampoco protege adecuadamente a los proveedores de este tipo de bienes, ya que la reserva de la propiedad en manos del vendedor resulta incompatible con la necesidad de reventa o de transformación del bien que tiene el comprador, máxime si —como en Suiza— su validez requiere de la inscripción en un Registro 3. En fin, las garantías personales (avales, seguros de crédito o caución, etc.) tampoco resultan enteramente satisfactorias, pues en último término vienen a encarecer el crédito y a ralentizar el tráfico. Por todo ello, en el tráfico se han acuñado nuevas formas de garantía con el fin de cubrir dicha necesidad. Entre estas nuevas formas tienen especial importancia las llamadas «reservas de dominio complejas». En virtud de estas formas complejas de reserva de la propiedad el vendedor a crédito, o bien permite al comprador transformar o revender el objeto vendido, reservándose, no obstante, la propiedad sobre el objeto transformado o revendido (reservas «prolongadas», ya que la propiedad se prolonga sobre el objeto revendido o transformado), o bien se reserva la propiedad no ya hasta el pago completo del precio, como sucede con la reserva de dominio «simple», sino hasta el pago de otros créditos que tenga pendientes asimismo con el comprador (reserva de dominio «ampliada», ya que se amplía el campo de acción de la reserva, que ahora pasa a garantizar otros créditos además del correspondiente al pago del precio). Tales fórmulas complejas de reserva de dominio tienen su origen y han alcanzado su mayor desarrollo en la praxis empresarial alemana, que es dónde, de manera más acuciante, se ha planteado la necesidad de encontrar soluciones adecuadas que permitieran obtener crédito al comprador que transforma o revende el objeto adquirido, garantizando, al mismo tiempo, satisfactoriamente al vendedor. En efecto, a lo largo del siglo XX la práctica empresarial alemana ha ido acuñando estas fórmulas que, actualmente, se encuentran muy extendidas, figurando de hecho en la mayoría de los clausulados de los abastecedores 4. El empleo de estas cláusulas, que bien pueden calificarse de auténtica obra de ingeniería jurídica, ha venido propiciado en aquel país por la ausencia de costes y por la gran eficacia que se concede a la reserva de dominio, ya que la reserva de dominio «simple» no requiere en Alemania inscripción en registro alguno, y es eficaz tanto inter partes como frente a terceros por su sola inclusión en el contrato 5. Aunque es en Alemania, como ya se ha indicado, donde estas formas complejas de reserva de dominio han encontrado su origen y su mayor grado de desarrollo en la práctica (lo que ha ge-nerado a su vez abundante literatura y numerosas decisiones judiciales), en el último tercio del siglo XX han cobrado actualidad también en Gran Bretaña y se utilizan asimismo en países como Austria o Suiza, si bien en mucha menor medida. Así, en Suiza, estas formas complejas de reserva de la propiedad no han llegado a alcanzar un papel tan preponderante en la vida de los negocios como en Alemania 6; y en Austria, si bien las formas prolongadas se emplean con cierta frecuencia en la práctica, no sucede lo mismo con las ampliadas, que apenas son utilizadas 7. En Inglaterra, en cambio, las formas prolongadas de reserva de dominio cobraron gran actualidad tras el célebre asunto «Romalpa» de 1976 (al que más adelante me referiré), en el que el juez permitió al vendedor con reserva de dominio reivindicar el precio obtenido por el comprador en la reventa por considerarle propietario «en equidad» del mismo. No obsta...
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