Cuadernos de Política Criminal - Nbr. 78, July 2002
Manuel Cobo del Rosal - Abogado y Catedrático de Derecho penal y Presidente del I.U. de Criminología de la U.C.M
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Constitución Española de 1978. - Artículos 53 , 125
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículos 268 , 296 , 564
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. de 1 de julio, del Poder Judicial. - Artículo 24
LEY ORGÁNICA 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. de 9 de junio, de modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882). - Artículos 101 , 102 , 103
Sobre el ejercicio de acciones penales entre parientes en los 'delitos contra el patrimonio y el orden socioeconomico'
Una de las manifestaciones más claras de la relevancia jurídico criminal de los vínculos de parentesco se encuentra, no sólo en la renuncia incondicionada del Estado al ejercicio de su potestad punitiva en los delitos patrimoniales cometidos entre determinados parientes, sino también, incluso, en la imposibilidad o prohibición del ejercicio de la acción criminal, aspecto éste muy trascendente en la práctica y frecuentemente desatendido. Esa desatención ha creado y crea un régimen de incerteza absolutamente incompatible, con la seguridad jurídica, sobre si y en qué medida, un próximo pariente puede impulsar, a través del ejercicio de la acción penal, un procedimiento criminal contra otro próximo familiar. La desidia, cuando no torpeza, legislativa, ha generado en nuestro sistema judicial penal zozobras e incertidumbres absolutamente incompatibles con la real concreción de un Estado de Derecho. Una de ellas es la que intento tratar en esta parva contribución.
En principio se nos presenta como una prohibición excepcional a la regla general de que la acción penal es pública (acción popular) y de que, naturalmente, los perjudiciados por un delito o falta están, específicamente, legitimados para ejercitarla. La excepción se suele motivar sobre la idea de que la existencia de determinados vínculos de parentesco, afinidad o convivencia deben dar lugar a una respuesta específica por parte del ordenamiento jurídico y cuentan con el apoyo de la tradición histórica (1), que no quita para que, en más de una ocasión, sean difícilmente justificables, como lo evidencia el hecho de que la escasa doctrina especializada, con frecuencia, no se pronuncie sobre su fundamento y, cuando lo hace, proponga soluciones, cuanto menos, muy discutibles. El artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su vigente redacción dada por la Ley Orgánica 14/1999 de 9 de Junio, señala expresamente: «Tampoco podrán ej...
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