Cuadernos de Política Criminal - Nbr. 77, June 2002
Rosa Ventas Sastre - Profesora de Derecho Penal de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
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Id. vLex: VLEX-193946
SUMARIO:
I) Precedentes históricos del movimiento de codificación penal en españa: 1. La minoría de edad. 2. Cuestiones previas: 2.1. Los Códigos penales del siglo XIX (1822, 1848-50 y 1870). 2.2. LOS Códigos penales del siglo XX (1928, 1932 y 1944). 3. El Código penal de 1822. 4. Los proyectos absolutistas previos al Código penal de 1848. 5. El Código penal de 1848 (y su reforma de 1850). 6. El Código penal de 1870. 7. Los proyectos posteriores al Código penal de 1870. 8. El criterio del «discernimiento» como fundamento de la imputabilidad en la escuela clásica del Código penal. II) La minoría de edad en los Códigos penales españoles del siglo XX. La sustitución del criterio del «discernimiento» por el criterio cronológico: 1. El Código penal de 1928. La parcial supresión del criterio del «discernimiento» y sus sustitución por el criterio cronológico o fórmula biológica pura. 2. El Código penal de la Segunda República de 1932. La consolidación del criterio cronológico. 3. El Código penal. Texto refundido de 1944: 3.1. La declinación de competencia por la jurisdicción tutelar de menores. 3.2. La cuestión del artículo 65 (mayores de dieciséis y menores de dieciocho años). 4. El Código penal. Texto revisado de 1963. 5. El Código penal. Texto refundido de 1973.
La minoria de edad penal en el proceso de la codificacion penal española (siglos XIX y XX)
I. PRECEDENTES HISTORICOS DEL MOVIMIENTO DE CODIFICACION PENAL EN ESPAÑA (1)
1. LA MINORIA DE EDAD (2) TOMÁS Y VALIENTE identifica y equipara en nuestro país el Derecho penal de la Monarquía Absoluta con el Derecho penal de la Edad Moderna, extendiéndose este periodo desde finales del siglo XV (reinado de los Reyes Católicos) hasta los comienzos del XIX. En materia legislativa, esta época se caracteriza por las Recopilaciones (3), que comienzan a mediados del siglo XV y subsisten hasta las Cortes de Cádiz de 1812 (4). En líneas generales, el Derecho penal medieval estaba formado por un conjunto de normas y costumbres ordenadas sin el menor rigor científico. Esta normativa fue recogida en la época de Alfonso X El Sabio en los Fueros y Las Partidas (5). Posteriormente, durante los reinados de Felipe II y Carlos IV se ordena y recopila todo el Derecho penal, aunque no de manera sistemática, en La Nueva Recopilación y en La Novísima Recopilación (6), respectivamente (7). Como ha expuesto CUELLO CALÓN (8), nuestra legislación penal anterior a las Partidas carece de una doctrina orgánica sobre la situación legal del niño y del joven infractor. Tanto en el Fuero Juzgo como en el Fuero Viejo de Castilla, en el Fuero Real de España como en los Fueros municipales, sólo existían disposiciones fragmentarias y aisladas relativas a la infancia. Generalmente, su objeto consistía en la protección de los niños en la primera edad y la regulación del derecho paterno de educación que, en algunos casos, se limitaba muy racionalmente, mientras que en otros se concedía una excesiva amplitud (9). Sólo, de cuando en cuando, aparecen en Leyes y Fueros algunos preceptos relativos a la delincuencia infantil y juvenil, pero, únicamente, en función de los concretos delitos determinados en el Texto legal, sin llegar a constituir una doctrina aplicable con carácter genérico. En cuanto a las Partidas, paradigma de la recepción del Derecho romano, la doctrina científica ha coincido en elogios. Para PACHECO (10), se trata de una «obra maestra de la ciencia legislativa»; sin embargo, matiza que la séptima Partida, que es la concerniente al Derecho penal, «está en un grado muy inferior» respecto de las otras seis. Para los tratadistas JIMÉNEZ DE ASÚA y ANTÓN ONECA, son representativas «de un esfuerzo por la unidad legislativa» (11) y, en palabras de ALVAREZ MARTÍNEZ, «verificaron un cambio profundo, una revolución radical en la legislación y en la jurisprudencia española» (12). Respecto de la materia objeto de nuestro estudio, ya, por fin, en las Partidas se recoge una doctrina completa sobre la punibilidad de los menores infractores (13) y se establece una ordenación sistemática (14), distinguiendo tres límites de edad penal: 1. Para los delitos de carácter sexual, «en razón de luxuria», irresponsabilidad hasta los catorce años para los varones y doce para las hembras; 2. Para el resto de los delitos, (homicidio, hurto y otros semejantes) irresponsabilidad, sin distinción de sexos, hasta los diez años y medio. Consecuentemente, los menores de dichas edades no eran responsables y, por tanto, no sufrían castigo alguno, pues les excusaba «la mengua de edad y de sentido» (15); y, por último, 3. Desde los diez años y medio hasta los diecisiete se estimaba causa de atenuación de la pena (16). Así, pues, el compilador de las Partidas fijaba un periodo de absoluta inimputabilidad para el menor; periodo que, en lugar de ser siempre inflexible y fijo, variaba según la naturaleza de los delitos, siendo el límite de edad más bajo en los delitos contra la propiedad y las personas, y más alto, llegando incluso hasta la pubertad, en los delitos de carácter sexual. Y ello, posiblemente, por la creencia de que en los delitos de «lujuria» el menor obraba más por instinto que por inteligencia (17). Pese a que las Partidas han sido consideradas por los autores de la época un Cuerpo legal considerablemente avanzado; sin embargo, como veremos seguidamente, a la hora de fijar los límites de la menor edad penal no fueron tomadas en consideración, ni por el legislador del Código de 1822, ni por los legisladores de los Textos penales subsiguientes. A los límites de edad establecidos en las Partidas se ha referido TOMÁS Y VALIENTE (18), recordando los comentarios que sobre este extremo efectuó el glosador Gregorio LÓPEZ, precisando que la distinción de diez años y medio para los varones y nueve para las hembras regía únicamente para el Derecho común, pero no para las Leyes de Partidas que, como ya hemos apuntado, fijaban el límite de menor edad para todos los delitos, excepto el de «lujuria», en diez años y medio, sin distinción de sexo, y sobre la presunción de que por debajo de esas edades el impúber no tenía capacidad de dolo (19), salvo que el Juez, en algún supuesto, estimase que sí concurría, en cuyo ...
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