El acto de gobierno: Un análisis en los ordenamientos Francés y Español (1998)
Nuria Garrido Cuenca
Section: Segunda Parte. El acto de gobierno en España
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Id. vLex: VLEX-199640

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículo 848
Constitución Española de 1978. - Artículo 13
Código Civil. - Artículo 1903
Ley Organica 5/1985, de 19 de Junio, del Regimen electoral general. de 19 de Junio, del Regimen electoral general.
Los actos de gobierno en la administración y gobierno locales
Nos encontramos aquí con uno de los ámbitos materiales en que de modo más preciso la jurisprudencia caracteriza las cuestiones de orden político o de gobierno. Las decisiones son numerosas, como también lo es su riqueza casuística. Para captar la significación de este cuerpo jurisprudencial debemos tener presente que en estos momentos, y por lo menos hasta la aprobación del Estatuto de Calvo Sotelo de 1924, las entidades locales son una mera desmembración del poder central, jerárquicamente dependientes de éste. Por ello, los actos en que se manifiesta la acción tutelar del Gobierno de la nación, o las funciones de alta inspección sobre las entidades locales manifiestan aquí su mayor virtualidad. Además, con el transcurso del tiempo, la legislación local de 1924 llega a incorporar conceptos tan modernos como el de la autonomía municipal, e instrumentos de gran relevancia como el recurso por abuso de poder contra las disposiciones del gobierno central lesivas de la autonomía municipal y la declaración de actos que ponen fin a la vía gubernativa de los acuerdos municipales[1]. Sin embargo, la novedad del sistema no pudo ocultar el carácter autoritario en que se desenvolvió la reforma, lo que agostó sus posibilidades. La ley de 1935 tuvo escasa incidencia por la proximidad de la guerra civil. Y desde ella se abre un interludio, hasta el texto refundido de 1955, en el que la Administración local se configura como una pieza más, aunque esencial, del sistema franquista, y que recuerda bastante a la estructura de dominación y dependencia del periodo de la Restauración: nula autonomía de las Corporaciones locales, invasión de sus competencias por el Estado sin ningún mecanismo de garantía judicial, rígidas técnicas de tutela, designación desde la Administración de alcaldes y presidentes de diputación, insuficiencia económica... Un escenario, en fin, en el que las corporaciones locales desempeñan el papel de meros instrumentos del Estado y reproducen en su seno los vicios de su funcionamiento anquilosado e injusto[2]. a) Creación, segregación, supresión de municipios y términos municipales como típicos actos de gobierno En principio, y según la Ley Municipal entonces vigente de 2 de octubre de 1877 y la provincial de 29 de agosto de 1882[3], solamente al poder legislativo corresponde establecer y modificar los términos de la división territorial porque, como señala SANTAMARIA DE PAREDES, "sólo la ley puede reconocer o variar o los derechos que lleva consigo la personalidad jurídica de la provincia y el municipio"[4]. Sin embargo, la conformidad de los interesados en la alteración puede hacer que en determinados casos delegue el poder legislativo en el Ejecutivo las facultades necesarias para verificarla, al suponerse que no ha lugar perjuicio cuando las partes consienten. De acuerdo a estas premisas la jurisprudencia se abstiene de conocer todos los asuntos relativos a este ámbito material en base a dos fundamentos: "el interés general y político" o, en caso de que exista ley, el art.4.4 de la Ley de 1894. Por regla general "son de interés general y político las disposiciones que rigen la división territorial en sus distintos órdenes y conceptos, y por ello las resoluciones de los expedientes de segregación o agregación corresponden en último grado a las exclusivas facultades de gobierno del Poder ejecutivo, o a las del Legislativo en su caso, no vulnerándose además por ellas derechos particulares prexistentes, están excluidas del conocimiento del Tribunal de los contencioso-administrativo" (Ss.8-1-1895, G.28-8; 14-10-1896, G.7-3-1897, entre otras muchas). Ahora bien, "habiendo disconformidad de las partes interesadas en la segregación o agregación de términos municipales, la aprobación tiene que ser objeto de una ley, según el art.7º de la ley municipal vigente, y en su virtud, es evidente que tan terminante precepto legal excluye ls resoluciones dictadas bajo aquella disidencia de la vía contencioso-administrativa, y es de apreciar la incompetencia de jurisdicción conforme al art.4.4º de la Ley de 22 de junio de 1894" (entre otros muchos idénticos, A.8-7-1908, G.29-8-1909)[5]. b) Un ejemplo paradigmático de acto de gobierno distinto al acto administrativo discrecional: las elecciones municipales y provinciales Las cuestiones relativas a los procesos electorales (generales, provinciales y locales) son entendidos jurisprudencialmente como actos esencialmente distintos de los administrativos. Se rompe así, en este ámbito material, la total confusión e identificación entre el acto administrativo y el de gobierno o discrecional que, sancionada legislativamente, se convierte en dogma en su aplicación jurisprudencial. De otro lado, debemos observar que, en reali...
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