La Notaría (desde 1995) - Nbr. 6/1997, June 1997
Tomás Giménez Duart
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Id. vLex: VLEX-232623
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1. No es inscribible la cláusula hipotecaria que prevé que los intereses no satisfechos se acumularán al capital para, como aumento del mismo, devengar nuevos intereses.
2. Cabe que los intereses ordinarios se garanticen simplemente fijando una cantidad máxima, con tal de que ésta no sobrepase el resultado de aplicar el tipo máximo establecido a un período de cinco años, sin necesidad de que se especifique que esa suma corresponde a un plazo y a un tipo determinados. Ello es aplicable también a los intereses de demora. 3. La determinación de la responsabilidad hipotecaria (tanto por capital, tanto por intereses, tanto por costas, etc.), en cuanto delimita el alcance del derecho real constituido, opera a todos los efectos, inter partes y respecto de terceros, sin que ello deba ser confundido con la limitación por anualidades del art. 114 LH, que opera sólo cuando existe perjuicio de terceros.
Derecho registral
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Hipoteca
Derecho registral
Derecho inmobiliario registral
Inscripción registral
Resoluciónes de 29 de Abril y 5 de Mayo de 1997 (Hipoteca: Cobertura intereses) (BOE 27-junio)
NO...
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