La segunda instancia en el proceso civil (1998)
Manuel Richard González
Section: Sumario
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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 10 , 188 , 249 , 321 , 322 , 323 , 330 , 331 , 334 , 339 , 347 , 359 , 567 , 677 , 704 , 709 , 728 , 756 , 846 , 857 , 859 , 872 , 892 , 895
Constitución Española de 1978. - Artículo 24
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. de 1 de julio, del Poder Judicial. - Artículos 217 , 240 , 249 , 255 , 256 , 257 , 258
Ley 10/1992, de 30 de Abril, de medidas urgentes de reforma procesal. de 30 de Abril, de medidas urgentes de reforma procesal.
La fundamentacion oral: la vista en segunda instancia
El escrito de interposición del recurso de apelación contiene una simple declaración de la parte por la que estimando que la resolución dictada en primera instancia le es gravosa o perjudicial manifiesta en forma ante el tribunal «a quo» su voluntad de apelar. Es en la vista donde y cuando se formula la pretensión procesal de apelación realizándose las alegaciones que se consideren oportunas con relación a la reclamación de fondo y a la delimitación de la impugnación[239]. En consecuencia, la vista en segunda instancia se constituye en trámite de gran importancia procesal caracterizado, más que por permitir una fase de conclusiones, por vertirse en ella el objeto del litigio[240]. Paralela a la importancia de la vista en segunda instancia, como acto procesal de carácter complejo[241], debiera discurrir la norma legal, regulandola con precisión y eficacia. Sin embargo, la ley regula esta cuestión de modo insuficiente. Tampoco la jurisprudencia ha realizado una interpretación uniforme con relación a este trámite procesal. Esta falta de marco legal y jurisprudencial produce en ocasiones problemas de congruencia procesal de dificil solución[242]. a) El procedimiento de vista oral en segunda instancia 1- Señalamiento En la segunda instancia de los juicios que se fundamentan en una vista oral, instruido el Magistrado ponente se dictará providencia mandando traer los autos a la vista y señalando día para su sustanciación, dentro de los noventa días siguientes en el juicio de mayor y menor cuantía, plazo durante el cual se instruirán los restantes magistrados (arts. 709 y 872 LEC)[243]. No obstante, los señalamientos para vista oral quedan subordinados al número de asuntos conclusos con anterioridad que tienen preferencia con relación a la sustanciación de la vista oral[244]. En cualquier caso, la carga de trabajo o las deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales no pueden aducirse ante retrasos injustificables, ya que todas las personas tienen derecho a obtener en un plazo razonable una resolución definitiva sobre el objeto del asunto planteado ante el órgano judicial [245]. Hecho el señalamiento por el Presidente de la Sala, se deberá citar inexcusablemente a las partes a la vista oral[246]. De de otro modo se incurriría en vulneración de la tutela judicial efectiva por causar indefensión a las partes que se verían privadas de exponer y defender sus respectivas tesis[247]. En este sentido, cuando alguna de las partes no compareciera de forma involuntaria al acto de la vista oral, por cualquier clase de error en la notificación a las partes de la celebración del acto de la vista o de otra naturaleza, procede reponer las actuaciones al momento en que se incidó en la falta y, por tanto, volver a señalar día para la celebración de la vista. En este sentido, se pronuncia la jurisprudencia del TC y del TS que declaran que los defectos en la sustanciación del procedimiento que produzcan, por causa no imputable a la parte no comparecida, la privación de la asistencia a un acto de la importancia de la vista oral, son causa de indefensión[248]. 2- La suspensión de la vista La vista oral se celebrará el día señalado (art. 322 LEC), y sólo podrá suspenderse su sustanciación previa solicitud de la parte interesada y por los motivos que se contienen en el art. 323 LEC. La suspensión, según los supuestos, puede aplazar o también anticipar el señalamiento de la vista, sin que ello implique indefensión, puesto que, como declara el TS la «ratio» de la suspensión no es la de dilatar el curso del proceso, sino la previsión de ciertas situaciones imponderables[249]. Son causas de suspensión de la vista oral (artº 323 LEC): 1º- Por impedirlo la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior. 2º- Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar sentencia. 3º- Por muerte o cesación del Procurador de cualquiera de las partes. 4º- Por fallecimiento de cualquiera de los litigantes. 5º Por solicitarlo de común acuerdo los Procuradores de las partes alegando justa causa, a juicio del Tribunal. 6&ord...
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