La acumulación inicial de acciones en el derecho procesal Español (1999)
Alejandro Romero Seguel
Section: Sumario
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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 51 , 153 , 154 , 156 , 159 , 489 , 720 , 1569 , 1692
Constitución Española de 1978. - Artículo 117
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. - Artículo 76
Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes de invención y modelos de utilidad. de 20 de marzo, de patentes de invención y modelos de utilidad.
Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. - Artículos 11 , 13
Código Civil. - Artículos 1895 , 1902
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. de 1 de julio, del Poder Judicial. - Artículos 9 , 21 , 51 , 56 , 73 , 117
Ley 30/1981, de 7 de Julio, por la que se modifica la Regulacion del Matrimonio en el Codigo civil y Se determina el Procedimiento a Seguir en las Causas de Nulidad, separacion y Divorcio. de 7 de Julio, por la que se modifica la Regulacion del Matrimonio en el Codigo civil y Se determina el Procedimiento a Seguir en las Causas de Nulidad, separacion y Divorcio.
Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil. de 6 de agosto, de Reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Ley 10/1992, de 30 de Abril, de medidas urgentes de reforma procesal. de 30 de Abril, de medidas urgentes de reforma procesal.
La acumulación inicial simple de acciones: tratamiento procesal
1. Presentación La acumulación inicial simple de acciones constituye en la Ley de Enjuiciamiento Civil la piedra angular de la reglamentación del fenómeno acumulativo de acciones. Esa misma realidad nos obliga a comenzar el estudio de los tipos de acumulación de acciones que reconoce nuestro sistema procesal por el examen de este tipo cumulativo, el inicial simple. En efecto, en mayor o menor medida, las restantes manifestaciones del fenómeno acumulativo, en lo que respecta a sus requisitos procesales y materiales, se rigen por las soluciones que la Ley de Enjuiciamiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia han dado para la acumulación inicial de acciones, ello sin perjuicio de ciertas especialidades que, por su propia naturaleza, demandan las otras clases acumulativas. Debe advertirse que la calidad de inicial que se asigna a este tipo acumulativo no es privativa de esta manifestación que nos ocupa, pues también se puede presentar en la acumulación condicional de acciones, que será objeto de nuestro estudio más adelante. En otras palabras, el carácter de inicial de una acumulación es un atributo genérico que puede venir acompañada de una acumulación de acciones simple o de tipo condicional. 2. Concepto de la acumulación inicial simple La Ley de Enjuiciamiento Civil en el Título IV del Libro I reglamenta la acumulación de acciones conforme al momento en que ésta se produce, pudiendo distinguirse, al efecto, entre acumulación inicial o simultánea y la acumulación sobrevenida o sucesiva de acciones. No define la ley qué debe entenderse por acumulación inicial (o simultánea) de acciones, pero de la misma reglamentación legal resulta fácil delimitarla. En este sentido, debe entenderse por acumulación inicial aquél proceso en el cual su objeto múltiple se configura por iniciativa del actor, cuando en una misma demanda afirma varias acciones no contradictorias ni excluyentes entre sí. La acumulación inicial o simultánea de acciones, en suma, es aquella que se produce exclusivamente en el acto procesal de demanda por iniciativa del demandante, poniendo en litispendencia el conjunto de los objetos que los mismos comprenden, con petitum acerca de esa totalidad (art. 524) y para que el juez se pronuncie sobre todas ellas (art. 359)1. En su aspecto formal, la demanda es el vehículo estimado como normal para realizar esta acumulación de acciones2, según se deduce del tenor de algunos preceptos del Título IV de la L.E.C. Así, por ejemplo, el artículo 153 L.E.C., parte primera, establece que «el actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan...». La acumulación inicial simple recibe su nombre de tener la virtualidad de iniciar el proceso con la presentación de la demanda3 (acumulación inicial), y no estar condicionado su petitum (acumulación simple, no condicional). Dicho en otros términos, con la acumulación inicial simple de acciones, en un mismo espacio de tiempo y materialmente en una misma demanda, el actor acumula diversas acciones contra un mismo demandado o contra varios de ellos. Sin embargo, el solo hecho de afirmar en una misma demanda varias acciones no basta para tener por configurado el fenómeno acumulativo, siendo necesario cumplir con otras exigencias de orden procesal y material que pronto examinaremos, y cuya inobservancia puede provocar una acumulación indebida de acciones. Desde otro punto de vista, para entender mejor la esencia de lo que conforma la acumulación inicial simple de acciones debe ponerse énfasis en el hecho de que no se trata de una acumulación condicional de acciones. Esto significa que el pronunciamiento o conocimiento por parte del Juez sobre el fondo de las varias acciones afirmadas por el actor en una misma demanda no está sujeto al acaecimiento de un hecho futuro e incierto, sino que, por el contrario, si concurren los requisitos procesales, y dentro de éstos los “presupuestos procesales“, las acciones se tramitarán en un solo proceso y se decidirán todas ellas en una sola sentencia (art. 159 L.E.C.). La acumulación inicial simple de acciones, según el número de sujetos que en ella intervienen como partes, puede ser una acumulación inicial objetiva de acciones o una acumulación inicial de acciones subjetivaobjetiva, ello según los presupuestos de los artículos 153 y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como se recordará, en la acumulación objetiva de acciones, un único demandante afirma varias acciones frente a un único demandado. En cambio, la acumulación inicial-simple subjetiva-objetiva se dará cuando la demanda genere un litisconsorcio voluntario, con tal que se observen las exigencias de conexión causal que establece el artículo 156 L.E.C., en orden a la identidad de la causa de pedir de las diversas acciones4. Para la acumulación inicialcualquiera sea su claseno existe una regla de preclusión...
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