La acumulación inicial de acciones en el derecho procesal Español (1999)
Alejandro Romero Seguel
Section: Sumario
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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 15 , 153 , 154 , 156 , 489 , 524
Constitución Española de 1978. - Artículo 24
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Código Civil. - Artículos 1077 , 1252 , 1834
Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil. de 6 de agosto, de Reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil.
La acumulación inicial condicional de acciones
1. Notas introductorias. La cuestión terminológica La acumulación condicional es un tema al que nuestra doctrina científica no ha prestado particular interés en su desarrollo dogmático, aunque no por ello se trata de un asunto completamente desconocido, especialmente en la práctica judicial. Pues bien, lo primero que se debe precisar es lo siguiente: la acumulación condicional es una categoría distinta de la acumulación simple de acciones, radicando la diferencia entre ambas manifestaciones en la forma como se dispone el petitum de la demanda en la que son afirmadas varias acciones. Coinciden acumulación simple y acumulación condicional en su carácter inicial, esto es, ambas son realizadas por el actor en el acto de demanda1, aunque en todo caso la condicionalidad no es un atributo exclusivo de la acumulación inicial de acciones En general, se estará frente a una acumulación condicional cuando el petitum de una demanda con pluralidad de acciones está sometido a una condición (en los términos que en cada caso se precisaran). Por el contrario, si la petición de protección jurisdiccional en un proceso con objeto complejo se formula pura y simplemente se trata de una acumulación simple. Por otra parte, la acumulación condicional conforma un verdadero género acumulativo, aunque debe anticiparse que no existe en la doctrina una pauta uniforme para determinar los tipos que ella comprende, ni tampoco la denominación que debe darse a los mismos. En efecto, en lo estrictamente terminológico, las especies de acumulación de acciones que comprendería la acumulación condicional son explicadas por la doctrina ciñéndose indistintamente a dos criterios: el bipartito, y el tripartito. El criterio bipartito distingue en la acumulación condicional de acciones dos concretas manifestaciones: la alternativa y la eventual, aunque dentro de esta última categoría algunos distinguen entre una acumulación propia e impropia. Esta es la distinción que de un modo preferente utiliza la doctrina germana para designar a la alternative klagenhäufung, y la eventualle klagenhäufung, aunque distinguiendo algunos -como se anticipabaentre acumulación eventual propia e impropia3. Paralelamente a la anterior distinción está el criterio tripartito, que es la pauta seguida de ordinario por la doctrina italiana4, comprendiendo en su seno las siguientes manifestaciones: el “cumulo successivo” (o condicional en sentido estricto), el “cumulo eventuale” (o subordinado), y el “cumulo alternativo”. Nuestra doctrina procesal ha seguido indistintamente en sus explicaciones de la acumulación condicional de acciones tanto el criterio bipartito como el tripartito5. Tal diversidad terminológica en la doctrina hispana se puede explicar por la falta de reglamentación general de la acumulación condicional en nuestro medio, razón por la cual resulta lícito seguir cualquiera de esa pautas de sistematización, en cuanto son instrumentos que ayudan a explicar la categoría cumulativa condicional, que tanta importancia tiene en la práctica procesal. Tomando partido por alguno de estos criterios, nosotros preferimos optar por el criterio tripartito, básicamente por entender que la categoría de la acumulación sucesiva -según se justificará más adelantetiene una propia fisonomía distinta de la acumulación eventual impropia. Así las cosas, en lo sucesivo debe entenderse que la acumulación condicional de acciones comprende las siguientes manifestaciones: la acumulación eventual, la sucesiva y la alternativa. Por otra parte, dentro de estas notas introductorias, conviene anticipar que en el tratamiento científico de la acumulación condicional convergen una serie de cuestiones de índole procesal y material respecto de las cuales se justificaría una investigación autónoma sobre el particular, que excedería los propósitos de nuestra investigación. Por lo mismo, no pretendemos agotar la rica temática de la acumulación condicional, sino que nos contentamos con abordar los aspectos que nos parecen más relevantes, dentro de esta descripción del régimen general que venimos haciendo de la acumulación de acciones en nuestro derecho. En suma, centraremos nuestra atención en los siguientes aspectos: 1º)...
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