Cuestiones que plantea el posible empleo de las medidas cautelares ante demandam como procesos sumarios

La adopción de las medidas cautelares con carácter previo a la demanda (1998)

Fernando Gascón Inchausti - Doctor en Derecho. Profesor Ayudante de Derecho Procesal (UCM)
Section: Sumario
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Cuestiones que plantea el posible empleo de las medidas cautelares ante demandam como procesos sumarios

Entendido de modo literal, el art. 139.2 i.f. LP obliga al justiciable a tramitar un proceso inútil, porque al ser la responsabilidad objetiva, el juicio de responsabilidad será siempre afirmativo; y el juicio de cuantificación a la fuerza arrojará el mismo resultado que el incidente probatorio practicado anteriormente285. Es decir, que se le obliga a demandar con el solo fin de obtener título ejecutivo, pues la existencia de responsabilidad ya ha sido declarada judicialmente, y también lo ha sido la cuantía (en efecto, se demanda por el «importe restante», que no es sino el resultado de restar dos cantidades que ya han sido fijadas judicialmente: el importe de los daños y el importe de la caución).

Evidentemente, hemos llevado hasta el límite de lo absurdo la interpretación literal del precepto, para poner de relieve que debe rechazarse. La única interpretación lógica o razonable es considerar que, si la fianza no es suficiente, podrá dirigirse el perjudicado, dentro del proceso de ejecución del auto liquidatorio, contra el resto del patrimonio del deudor: a tal efecto dispone de título ejecutivo, integrado por la resolución del juez condenando a indemnizarlos y el auto liquidatorio a que se llega a través de los arts. 928 y ss. LEC. Lo contrario sería privar al perjudicado de derechos que tendría de no existir este precepto, en aplicación de las reglas generales. Y no creemos que pueda interpretarse una norma especial, cuya especialidad radica precisamente según el legislador que la introduce en reforzar la tutela de los titulares de ciertos derechos, en sentido contrario a esta especialidad.

En definitiva, el art. 139.2 LP tiene el mérito de objetivizar la responsabilidad por daños, y de convertirla en un pronunciamiento debido; pero peca por exceso al obligar al Juez a liquidarlo (parece que tal cosa sólo debe hacerse a instancia de parte); y peca por defecto al hacer alusión a «la correspondiente acción de responsabilidad»: esta «acción», en realidad, no es otra cosa que proyectar el proceso de ejecución sobre el resto del patrimonio del solicitante de las cautelas.

3º. La condena en costas.

§. Algunos preceptos asocian al levantamiento de la medida cautelar por falta de incoación tempestiva la condena en las costas derivadas de las actuaciones procesales a que ha dado lugar la medida cautelar. En concreto, así lo establecen los arts. 1413 y 1415 LEC para el embargo preventivo. Aunque la Ley nada dice respecto de las demás medidas cautelares, el funda...

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