Appeal nº 1057/2003, Reporting Judge MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
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"IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. RENDIMIENTOS DE LAS LETRAS DEL TESORO. No puede sostenerse que un bien cuya adquisición y venta no genera ""incrementos de patrimonio"" no sea ""patrimonio"". Contrariamente, cualquier concepción que se sostenga sobre el concepto de ""patrimonio"" lleva inexorablemente a la conclusión de que las ""Letras del Tesoro"" constituyen bienes que se integran en el ""patrimonio"" de un titular"".""Ello comporta que los rendimientos que de dichos bienes patrimoniales obtengan las entidades del tipo de la recurrente caigan bajo la órbita de la limitación de la exención recogida en el artículo 5.2 de la Ley 61/78. Es evidente que los rendimientos cuestionados son ""derivados de su patrimonio"". Se desestima el recurso contencioso administrativo. "
Letras del tesoro
Impuesto sobre sociedades
Administración General del Estado
Case of Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, of April 12, 2006
JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
SENTENCIAMadrid, a doce de abril de dos mil seis.Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1057/2003, se tramita a instancia del EXMO. CABILDO INSULAR DE TENERIFE, representado por la Letrada Dª Luisa Estévez Martínez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10-10-2003, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1993 y 1994, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 181.990,19 euros, sin que la cuota de las liquidaciones impugnadas, individualmente considerada, supere la suma de 150.253,03 euros.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 18-12--2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:«Que teniendo por presentado este escrito y documentos que se acompañan, con sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por formalizada la demanda y, en su momento, tras la tramitación prevista en el artículo 78 de la Ley Jurisdiccional , dicte Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, anule y deje sin efecto la Resolución de la Sala Segunda del TEAC, de fecha 10 de octubre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife contra la Resolución del TEAR de Canarias, de fecha 25 de octubre de 2000, en el expediente número 38/909/99 relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993 y 1994, al no ser ajustada a Derecho, con expresa condena en costas a la demandada».SEGUNDO. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico...
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