El Pago del tercero : subrogación (2004)
Nieves Bayo Recuero
Section: La subrogación. Efecto del pago del tercero
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Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. - Artículo 43
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. - Artículo 33
Obligaciones
Cumplimiento de la obligación
Pago
Pago por tercero
Obligaciones
Novación
Notación subjetiva
La subrogación.
1. LA SUBROGACION. SU UBICACION EN EL CODIGO CIVIL La subrogación actualmente se encuentra regulada en el Capítulo IV, titulado: -De la extinción de las obligaciones-, dentro de la Sección Sexta -De la novación-, que comprende los artículos 1209 a 1213, ambos inclusive. El problema que se plantea, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, es si realmente se puede considerar la presente figura como una novación de la obligación, aun cuando el artículo 1203 del Código Civil parece dar entrada a la denominada novación modificativa, cuyo texto establece que: -Las obligaciones pueden modificarse: 1º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2º Sustituyendo la persona del deudor. 3º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.- Es bien sabido que en el Derecho romano uno de los mecanismos indirectos para conseguir la modificación del vínculo obligatorio era la novación. Ante la falta de mecanismos adecuados para poder realizar lo que el tráfico jurídico demandaba, se acogió la novación como medio que hizo realidad el posible traspaso del vínculo obligatorio de un sujeto activo a otro. Pero ello, a su vez, implicaba, para hacer posible este cambio, la extinción de la primera obligación creando a su vez otra nueva que era destinada a reemplazar a aquella. Por ello, no se puede decir que en esta época la transmisión de un crédito pudiera llevarse a cabo como hoy día está concebida, pues no existía figura jurídica arbitrada para conseguir dicho objetivo, sino que se servían de aquellos institutos existentes que aunque pensados para fines muy distintos, como era la extinción del vínculo obligatorio, indirectamente conseguían objetivos parecidos. Digo -parecidos- porque la utilización de estos medios implicaba el traspaso del idem debitum de una relación obligatoria a otra, aniquilándose los efectos que había producido la primera y con ella todos los posibles derechos, -como garantías- que pudiera llevar aparejada dicha obligación 706. Todo ello nos obliga a cuestionarnos la posible admisibilidad hoy día de una subespecie de novación de alcance simplemente modificativa de la relación obligatoria. 1.1. LA NOVACION MODIFICATIVA La novación, en su noción más clásica, es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva que viene a reemplazarla o sustituirla. Esta noción de la novación, como medio extintivo de la obligación, es la que ha venido siendo establecida en base a la tradición romanística -como hemos analizado anteriormente-, así como en el ordenamiento jurídico español, hasta que en el Anteproyecto de Código Civil de 1882-1888 fue donde se introdujo la modalidad de novación modificativa (art. 1220) 707. Por tanto, será en este Anteproyecto cuando la novación en el Código Civil español acoja en su sede otra categoría denominada -novación modificativa- reconocida en el actual artículo 1203, donde alberga en su número 3º la subrogación. Esta subespecie de nuevo cuño ha ofrecido serias discusiones doctrinales en cuanto a su admisión y todas ellas son proclives a incluir dentro de la novación, como modo de extinguir las obligaciones -según establece el artículo 1156-, una categoría intermedia como es la novación modificativa, al ser dos conceptos -extinguir y modificar- de difícil enlace unitario, y obedecer ellos a momentos totalmente distintos que puede atravesar la vida de cualquier obligación -nacimiento, modificación, extinción-. (En (706 Vid.) En este mismo trabajo -La novación-, Capítulo I.) (707) Este artículo alteró sustancialmente la regulación que venía estableciéndose hasta entonces de la novación al decir: -Las obligaciones pueden modificarse: 1º Variando su objeto o sus condiciones principales; 2º Sustituyendo la persona del deudor; 3º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor-. Anteriormente el Proyecto de Código Civil de 1851 de GARCIA GOYENA regulaba la novación como figura meramente extintiva en su artículo 1134 el cual disponía: -Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran, sujetándose a distintas condiciones o plazos, sustituyendo una nueva deuda a la antigua, o persona distinta en lugar de la que antes era deudor, o haciendo cualquier otra alteración sustancial que demuestre claramente la intención de novar. Cuando la sustitución de un nuevo deudor se hace por el primitivo, se llama delegación- este sentido alza sus críticas la doctrina mayoritaria. Así para el profesor SANCHO REBULLIDA el Código Civil ofrece una regulación confusa, ambigua y desconcertada de la novación. Recoge, la institución en pleno vaivén conceptual, mezclando criterios conservadores con aportaciones más o menos valoradas, en medio de una ambigüedad exasperante... Hay en síntesis -según el autor-, como una fidelidad formal y sistemática a la concepción histórica, junto a una extraña solución doctrinal impuesta por la Ley de Bases y una indecisión de fondo respecto al efecto realmente e...
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